I. Separación total de bienes: Un régimen económico matrimonial
La separación total de bienes es un régimen económico matrimonial. En términos simples, los regímenes económicos del matrimonio son los estatutos legales, es decir, un conjunto sistemático de normas, que regulan las relaciones patrimoniales que se desarrollan por cónyuges entre sí, al interior del matrimonio, y entre éstos y terceros.
Un régimen económico matrimonial, como es la separación total de bienes, debe dar respuesta a diversas interrogantes; por ejemplo, debe regular materias relativas al dominio y administración de los bienes adquiridos durante el matrimonio, cómo se soportan las cargas de familia, la responsabilidad por las deudas contraídas y, en general, todo lo relacionado al sustento económico que necesita un matrimonio para cumplir sus fines.
II. Funcionamiento del régimen de separación total de bienes
a) Los bienes y su administración
En materia de dominio de los bienes adquiridos durante el matrimonio, el régimen de separación total de bienes es muy simple: los cónyuges son dueños de los bienes adquiridos a cualquier título, y la administración de los mismos, les corresponde de forma exclusiva y separada. El artículo 159 del Código Civil lo señala de la siguiente forma “Los cónyuges separados de bienes administran, con plena independencia el uno del otro, los bienes que tenían antes del matrimonio y los que adquieren durante éste, a cualquier título”. Esta libre administración presenta una excepción relativa al régimen económico primario de los bienes familiares.
b) Las cargas y necesidades de familia
En este aspecto, el artículo 134 del Código Civil dispone “El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie”; el artículo 160 del mismo cuerpo legal dispone “En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades”.
Las cargas de familia es un tema regulado en detalle en el régimen legal de aplicación supletoria en Chile, esto es, la sociedad conyugal. Sin embargo, para el régimen de separación total de bienes las únicas normas que existen son los artículos 134 y 160 del Código Civil, por lo que para resolver este asunto, deben aplicarse los criterios genéricos indicados por las disposiciones. En tal sentido, hay que atender a las facultades del marido y la mujer, para que estas cargas de familia sean soportadas de forma proporcional, si ambos tienes bienes y generan ingresos. En virtud de esta proporcionalidad sería inaceptable, por ejemplo, que sólo uno de los cónyuges contase con capacidad de ahorro, mientras que el otro gasta todos sus ingresos para mantener a la familia común.
c) Las deudas contraídas por los cónyuges
De la misma manera que los cónyuges administran libremente sus bienes, de forma separada, las deudas adquiridas con terceros sólo afectan al patrimonio del cónyuge deudor. Con todo, existen excepciones a esta regla, contenidas en el artículo 161 del Código Civil.
El artículo 161 del Código Civil dispone:
Los acreedores de la mujer separada de bienes, por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.
El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.
Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.
Rigen iguales disposiciones para la mujer separada de bienes respecto de las obligaciones que contraiga el marido.
III. ¿Cuándo se aplica el régimen de separación total de bienes?
En esta publicación he querido abordar solamente la separación total de bienes desde el punto de vista de su aplicación como régimen económico matrimonial. Esta prevención es necesaria, porque las normas que he señalado se aplican también a la separación judicial de bienes y a los supuestos de separación parcial, temas que abordaré en otra columna.
La separación total de bienes se aplica de forma convencional y supletoria. En el primer caso, a su vez puede ocurrir antes, durante o después de la celebración del matrimonio. La aplicación supletoria, en cambio, se produce en virtud de una norma especial, de derecho internacional privado.
a) Régimen de aplicación convencional
Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio pueden excluir la aplicación del régimen de sociedad conyugal, para regirse por el de separación total de bienes. En tal sentido, el artículo 1720 del Código Civil dispone “En las capitulaciones matrimoniales se podrá estipular la separación total o parcial de bienes […]”. El tema acerca de qué son y para qué sirven las capitulaciones matrimoniales, será objeto de análisis en una publicación posterior.
Los contrayentes, durante la celebración del matrimonio pueden, asimismo, excluir la aplicación del régimen de sociedad conyugal y pactar separación total de bienes -o régimen de participación en los gananciales-, si lo desean. El artículo 1715 del Código Civil dispone, en su inciso segundo, “En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales”. Esto se encuentra en perfecta concordancia con el inciso segundo del artículo 38 de la Ley Nº 4.808 sobre Registro Civil, que dispone “En el acto del matrimonio podrán los contrayentes […] asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales”.
Los cónyuges, después de la celebración del matrimonio, o sea ya durante la vigencia de éste, pueden optar por sustituir la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, por el régimen de separación total de bienes. El artículo 1723 del Código Civil dispone “Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales”.
b) Régimen de aplicación supletoria
Para los matrimonios celebrados en Chile, el régimen económico matrimonial de la sociedad conyugal es de aplicación supletoria. En tal sentido, si los contrayentes nada indican en una capitulación matrimonial, frente a su silencio, se aplicará el régimen de sociedad conyugal.
Para los matrimonios celebrados en el extranjero, en cambio, la situación es distinta. El artículo 135 del Código Civil, en su inciso segundo, dispone “Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción”.
En virtud de la norma legal citada, frente a un matrimonio celebrado en Polonia, si los cónyuges luego de su matrimonio en la ciudad de Gliwice deciden avecindarse en Chile, el régimen de aplicación supletoria será la separación total de bienes, salvo que expresen su deseo contrario, cumpliendo los requisitos del artículo 135 del Código Civil.