Validez en Chile de matrimonios celebrados en el extranjero


I. Globalización y aumento de las relaciones privadas internacionales

Durante las últimas décadas el mundo ha sido testigo del fenómeno de la globalización, que ha producido entre otras consecuencias, un aumento exponencial en las relaciones privadas internacionales. En efecto, hoy es más común que hace cincuenta años el que chilenos viajen al extranjero por razones académicas o laborales, lo que implica un natural aumento de las relaciones jurídicas que éstos desarrollen en un país extraño; asimismo, es común que extranjeros casados se avecinden en Chile por razones semejantes. La ley de matrimonio civil, conciente de esta realidad de nuestra época, regula los efectos que tienen en Chile aquellos matrimonios celebrados en un país extranjero.

II. Reconocimiento de matrimonios celebrados en el extranjero

La regla general en esta materia está entregada por el artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil, norma que dispone: “Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno…”.

En consecuencia, en Chile es válido un matrimonio que haya sido celebrado en el extranjero, si se cumplieron los requisitos de forma y fondo que las leyes de ese país fijaban para la validez de éste. En la nomenclatura del Derecho Internacional Privado, se diría que en Chile rige el principio de lex locus regit actum respecto al matrimonio, esto es, que se aplica a éste la ley del lugar de su celebración. Sin embargo, la vigencia de este principio tiene ciertas limitaciones:

a) Unión entre un hombre y una mujer

Diversos ordenamientos han reconocido las uniones entre personas del mismo sexo como uniones de carácter matrimonial; así, el denominado matrimonio homosexual es una realidad jurídica en muchos países del mundo. Sin embargo, el artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil exige que para la validez en Chile de un matrimonio celebrado en el extranjero, éste debe tratarse de la unión entre un hombre y una mujer, por lo que aun cuando un matrimonio gay sea reconocido en país extranjero, en Chile no tendrá validez alguna.

Esta norma habla además de “un” hombre y “una” mujer, por lo que asimismo se exige la unidad del matrimonio, excluyendo la validez de matrimonios poligámicos.

Esta limitación opera de pleno derecho, por lo que la unión matrimonial entre dos personas del mismo sexo jamás será considerada un matrimonio en Chile (al menos hasta que se modifique la norma y cambie el orden público internacional chileno), a diferencia de lo que ocurre respecto de las otras limitaciones, que si no se cumplen, implica la existencia de un vicio en la validez del matrimonio, por lo que éste producirá efectos en Chile hasta que se declare su nulidad.

b) Respeto de los impedimentos dirimentes que fija la ley chilena

El artículo 80 de la Ley de Matrimonio Civil dispone en su inciso segundo que “podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya contraído en contravención a lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley”. Estas incapacidades han sido ya analizadas al momento de abordar la nulidad matrimonial en este mismo medio, por lo que para su enunciación me remito a dicho artículo. Para la ley chilena el respeto de los impedimentos dirimentes es de tal seriedad, que limita la aplicación de una ley extranjera en caso que éstos se hayan violado al momento de contraer matrimonio.

c) Consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes

Otro elemento muy importante para el legislador chileno es el consentimiento libre y espontáneo que debe preceder a la celebración del matrimonio; ésta faltará normalmente debido a la concurrencia de los denominados vicios del consentimiento. En este punto se puede alegar cualquier situación que haya obstado a un consentimiento libre y espontáneo por parte de los contrayentes, y no sólo aquellos vicios contemplados por el legislador chileno, que son tres:

  • Error acerca de la identidad del otro contrayente.
  • Error acerca de alguna cualidad personal que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, sea estimada como determinante para contraer el vínculo.
  • Fuerza ocasionada por una persona o circunstancia externa, que haya sido determinante para contraer el matrimonio.

d) El matrimonio no debe ser puramente consensual

El respeto al principio de lex locus regit actum nos llevaría a aceptar la validez de todo matrimonio que a los ojos de la legislación bajo cuyo alero se celebró, produzca efectos jurídicos. Ahora bien, en algunos ordenamientos existen matrimonios consensuales, es decir, aquellos en que sólo basta el acuerdo de los contrayentes (a veces unido a ciertos requisitos) para que nazca un vínculo conyugal entre ellos, por lo que siendo válidos en sus respectivos países, en estricto rigor deberían ser reconocidos también en Chile.

Sin perjuicio de lo anterior, la validez de los matrimonios consensuales es rechazada en Chile, no por una limitación al principio lex locus regit actum, sino que por su calificación jurídica. En efecto, en Chile conforme al artículo 102 del Código Civil, el matrimonio “es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”. Lo relevante del concepto legal para estos efectos es la primera parte de aquél, es decir, que el matrimonio se trata de un contrato solemne; ello implica que el consentimiento matrimonial debe ser manifestado de cierta forma, por lo que un matrimonio será calificado como tal por el ordenamiento chileno sólo si se trata de un acto solemne o sujeto a ciertas formalidades.

III. Un caso práctico

Marcos es chileno y viaja a Polonia por razones académicas, país en donde conoce a Marta, una hermosa polaca con la cual luego de un tiempo de noviazgo decide casarse. En Polonia, conforme al concordato que dicha nación suscribió con la Santa Sede en 1993 y ratificó en 1998, el matrimonio canónico produce efectos civiles, razón por la cual los contrayentes deciden únicamente contraer matrimonio religioso en la Catedral de Gliwice, una ciudad al sur de este país.

El matrimonio en análisis se regula conforme a la normativa del derecho de la Iglesia, y en Polonia a dicho matrimonio se le atribuyen efectos civiles, por lo que una vez que la pareja decida avecindarse en Chile, el ordenamiento chileno deberá reconocer la validez de este matrimonio, no porque reconozca el matrimonio canónico propiamente tal (lo que frustradamente se intentó realizar por el artículo 20 de Ley de Matrimonio Civil), sino porque Polonia reconoce validez civil al matrimonio celebrado en la Iglesia Católica y Chile reconoce la validez del matrimonio que resulta válido a la luz del derecho polaco. Así, en este caso se aplica en su plenitud el principio de lex locus regit actum.