I. Nuevo derecho matrimonial
En el año 2004, con la promulgación de la Nueva Ley de Matrimonio Civil, se produjo un profundo cambio en la anatomía del derecho matrimonial chileno. En efecto, fueron diversas las instituciones legales que se incorporaron a nuestro ordenamiento jurídico, y otras tantas, fueron objeto de fuertes modificaciones; la nulidad matrimonial es una de estas últimas.
Hace ya varios meses, en relación al estudio de las herramientas que la ley entrega a los cónyuges para enfrentar un quiebre matrimonial, señalé que dentro de la amplia gama de soluciones disponibles para tratar el problema (separación de hecho, separación judicial y divorcio, en sus diversas modalidades), no puede considerarse que la nulidad del matrimonio sea una opción más.
El propósito de la nulidad matrimonial es servir de sanción legal para todos aquellos casos en que exista un vicio grave en la forma de celebrar el matrimonio, en la capacidad de los contrayentes para vincularse entre sí, o en el consentimiento que manifiestan en orden a constituir la comunidad de vida que implica la alianza matrimonial. En consecuencia, la nulidad del matrimonio no debe utilizarse como solución frente a un quiebre conyugal, salvo, claro está, que la razón de aquél se encuentre precisamente en una causa de nulidad.
II. Causales de nulidad matrimonial
El artículo 48 de la Ley de Matrimonio Civil establece que el matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las causas que señale la ley, que deben haber existido al tiempo de la celebración. En concreto, existe nulidad cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades señaladas en el artículo 5º, 6º ó 7º de la ley; cuando faltare el consentimiento libre y espontáneo; y cuando el matrimonio fuere celebrado en contravención al artículo 17.
a) Incapacidades del artículo 5º
No pueden contraer matrimonio:
- Quienes estén vinculados por un matrimonio anterior que no haya sido disuelto. Cabe destacar, además, que quien contrae matrimonio sin haber disuelto un vínculo previo, comete el delito de bigamia, tipificado en el artículo 382 del Código Penal, que sanciona con reclusión menor en su grado máximo al que contrajere matrimonio estando casado válidamente.
- Los menores de 16 años. La ley sanciona con nulidad el matrimonio contraído por menores de 16 años. En la antigua ley de 1884, el límite estaba fijado por la pubertad, es decir, que sólo eran hábiles para contraer matrimonio las mujeres mayores de 12 años y los hombres mayores de 14.
- Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio. Esta es una causa completamente novedosa en cede civil, aunque con gran desarrollo doctrinal y jurisprudencial en el Derecho Canónico, donde encontramos sus orígenes.
- Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio. Esta causal también resulta novedosa en cede civil y proviene, al igual que la anterior, del Derecho de la Iglesia, en donde se la conoce como “falta de discreción de juicio”.
- Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.
b) Incapacidades del artículo 6º
- No pueden contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.
- Respecto del matrimonio entre adoptante y adoptado, las incapacidades están reguladas conforme a lo establecido por las leyes que regulan la adopción.
c) Incapacidad del artículo 7º
- El cónyuge sobreviviente no puede contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito.
d) Falta de consentimiento libre y espontáneo
La ley sanciona con nulidad los matrimonios en los cuales el consentimiento manifestado ante el oficial del Registro Civil adolezca de vicios, lo que ocurre en las circunstancias siguientes:
- Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente.
- Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento.
- Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.
e) Falta en la forma, en contravención al artículo 17
- Por último, es también nulo el matrimonio que no se celebre ante el número de testigos hábiles determinados en el artículo 17, es decir, dos testigos, que pueden ser parientes o extraños.
III. Titularidad y prescripción de la acción de nulidad
La acción de nulidad corresponde a cualesquiera de los presuntos cónyuges, con la siguientes excepciones:
- La nulidad fundada en la falta de edad suficiente para consentir, puede ser demandada por cualesquiera de los cónyuges o sus ascendientes, pero sólo hasta una vez que aquéllos alcancen los dieciséis años, ya que luego la acción se radica exclusivamente en los cónyuges.
- La nulidad fundada en los vicios de error o fuerza corresponde exclusivamente al cónyuge que víctima estos vicios.
- En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción también corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto.
- La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto corresponde, también, al cónyuge anterior o a sus herederos.
La acción de nulidad es imprescriptible, salvo ciertas excepciones:
- En el caso de nulidad por falta de edad suficiente para consentir, prescribe en un año contado desde que el cónyuge inhábil adquiera la mayoría de edad.
- En el caso de nulidad por error o fuerza, la acción prescribe en tres años contados desde que estos vicios hayan desaparecido.
- En el caso de un matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción de nulidad prescribe en un año, contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo.
- En el caso de nulidad por vínculo matrimonial no disuelto, la acción se puede ejercer dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges.
- En el caso de nulidad por falta de testigos hábiles, la acción prescribe en un año contado desde la celebración del matrimonio.
IV. Nulidad matrimonial y compensación económica
En un comienzo se pensó en establecer la compensación económica sólo para aquellos casos en que el matrimonio terminara por divorcio, lo que era de toda lógica, teniendo presente que un matrimonio nulo equivale a un matrimonio jamás celebrado. Sin embargo, el legislador, y de seguro intuyendo la eventual utilización de la nulidad matrimonial como una forma de eludir el pago de la compensación, dispuso que esta última fuera procedente tanto por nulidad como por divorcio, texto que finalmente vio la luz en mayo de 2004.
V. Efectos de la nulidad del matrimonio
El principal efecto de la nulidad es que los presuntos cónyuges se retrotraen al estado en que se encontraban con anterioridad a contraer el vínculo. Así, se recupera el estado civil anterior que corresponda: soltero, divorciado o viudo.
La nulidad produce sus efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la declara, con la salvedad de que sólo producirá efectos respecto de terceros desde que la sentencia se subinscriba al margen de las respectiva inscripción matrimonial. Este punto tiene mucha importancia, por ejemplo, respecto de las deudas contraídas por el marido como jefe de la sociedad conyugal, durante el tiempo que duró el matrimonio declarado nulo.
La nulidad no afectará la filiación ya determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de los cónyuges.