Aspecto patrimonial de las uniones homosexuales en Chile


El matrimonio entre personas del mismo sexo, también llamado “matrimonio homosexual” o “matrimonio gay”, es el reconocimiento social, cultural y jurídico, que regula la relación y convivencia entre dos personas del mismo sexo, con iguales requisitos y efectos que los existentes para los matrimonios entre personas de distinto sexo.

Antes de comenzar la exposición sobre el denominado “matrimonio homosexual”, me parece necesario precisar el concepto de matrimonio propiamente tal, vigente en nuestra legislación. Así, nuestro Código Civil señala en su artículo 102, que el matrimonio “es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente“. Lo primero que llama nuestra atención, es que la definición entregada por la ley alude a la diferencia de sexo entre los contrayentes, como requisito de existencia del matrimonio.

En nuestro país, el debate relativo a las uniones homosexuales no es nuevo. Es común ver aparecer la discusión en artículos, columnas, ensayos y otros medios de difusión académica, en los cuales autores se pronuncian a favor y en contra del mismo. En un principio, la discusión se había centrado específicamente en la regulación de los efectos de la filiación, en la eventualidad de que dichas uniones fueran reconocidas en Chile. Sin embargo, a medida que el debate avanza ha aparecido otro tema, no menor en importancia, y que inspira el artículo que hoy expongo: los aspectos patrimoniales de las uniones de personas del mismo sexo. Me parece adecuado exponer el tema en dos partes, en primer término, los efectos patrimoniales de la unión en sí, y en segundo lugar, los posibles efectos sucesorios del mismo.

  • Efectos patrimoniales. La existencia de relaciones homosexuales en nuestra sociedad es una realidad, como también lo es el hecho que en el desarrollo de dichas relaciones se adquieran bienes y se contraigan obligaciones. Los problemas se producen en el caso que estas parejas decidan poner término a su relación, ya que no hay norma jurídica alguna que regule dichas situaciones, quedando entregadas mas bien a la buena voluntad de los afectados, que a los criterios de equidad que rigen estas materias en, por ejemplo, el término de un matrimonio casado bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal.
  • Efectos sucesorios. Según mi opinión, este es el ámbito en donde las parejas homosexuales se encuentran más desamparadas por el legislador. En nuestro sistema jurídico, los órdenes sucesorios se encuentran establecidos por la ley, y la cabida de la libre autonomía de la voluntad es mínima, reservada tan solo a la cuarta parte del total del patrimonio del causante. En el mejor de los casos, si el causante antes de morir otorga testamento, sólo podrá asignar a su pareja una cuarta parte de los bienes que posee, salvo en el caso, que no exista ningún legitimario, situación en la cual podrá disponer de todo su patrimonio.

Desde la perspectiva comparada latinoamericana, el país pionero fue Colombia, luego que la Corte Constitucional de ese país, en el año 2007, legalizara las uniones de hecho después de dos años de convivencia demostrada, permitiendo la afiliación a salud, pensión de pareja y que se reconociera los derechos patrimoniales y de herencia enmarcados en la constitución nacional, modificando la sentencia “unión de un hombre y una mujer“, como única definición de sociedad conyugal de hecho, por “unión entre dos personas”.

Uruguay se ha convertido en el segundo país de la región en legalizar la unión civil de parejas homosexuales, tras la promulgación por parte del presidente Tabaré Vázquez, de una ley que consagra las uniones en concubinato de personas de distinto o igual sexo. En Uruguay, la normativa legalizada ante el consejo de ministros garantiza derechos y obligaciones para las parejas heterosexuales y homosexuales que convivan más de cinco años sin interrupciones, tales como la asistencia recíproca, creación de sociedad de bienes, derechos sucesorios, cobro de pensiones por fallecimiento y otras disposiciones vinculadas a la seguridad social. La iniciativa contempla la apertura de un registro en donde podrán inscribirse parejas de cualquier género, para así recibir el amparo de derechos similares a los que devienen del matrimonio entre heterosexuales. El texto define la unión en concubinato como “la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente sin estar unidas en matrimonio“.

Hasta ahora, las uniones de parejas homosexuales sólo estaban reguladas en Colombia, Ciudad de México, el estado Brasileño de Rio Grande do Sul y en tres zonas de Argentina: Buenos Aires, Villa Carlos Paz y provincia de Río Negro. La ley uruguaya entró en vigor este año.

En nuestro país no existe legislación al respecto, y al parecer, tampoco se vislumbran cambios a corto plazo. El desamparo en que estos miembros de la sociedad se encuentran ha llevado a que muchas veces adopten figuras jurídicas poco apropiadas para resolver las complicaciones que en este ámbito se les presentan, como una sociedad o una comunidad, resguardando así sus intereses.

Queda mucho por avanzar, y mucho aún por debatir. El deseo de algunos sectores por tratar de evadir y esconder una realidad que, nos guste o no, existe en nuestra sociedad, ha llevado a que la discusión se entrampe, interviniendo factores morales, religiosos e incluso económicos, extendiendo un manto de incertidumbre sobre quienes desean una regulación legal acorde a sus necesidades. El derecho debe hacerse cargo de estos problemas, ya que, citando a un colega, “no existe un peor rasgo dentro del derecho que el oponerse a la realidad social”; por el contrario, el derecho debe ser la expresión positiva de la realidad en que nos encontramos inmersos.