Patrimonio de la sociedad conyugal


I. La sociedad conyugal y precisiones previas

La sociedad conyugal es el régimen económico matrimonial de aplicación supletoria en Chile. Esto quiere decir que si los contrayentes nada expresan al momento de contraer matrimonio, o antes en una capitulación matrimonial, será la sociedad conyugal el régimen que regulará sus relaciones de carácter patrimonial, tanto entre sí, como respecto de terceros.

Esta es una materia en extremo reglamentaria, que en la práctica tiene mucha importancia en lo relativo a la liquidación del régimen, particularmente respecto del haber y pasivo absoluto y relativo. Esta publicación busca organizar las disposiciones legales sobre la materia, sin otra finalidad que la de esperar que ello resulte útil para quien se enfrenta a un proceso de liquidación para entender un poco mejor el proceso.

II. Patrimonio de la sociedad conyugal

Este patrimonio, como todo otro, está formado por un haber y por un pasivo, dividiéndose el haber en absoluto y relativo; lo mismo ocurre con el pasivo.

La distinción entre haber absoluto y relativo es un tanto aparente. En efecto, los bienes que ingresan al haber relativo tienen cargo a recompensa, es decir, el cónyuge dueño adquiere un crédito contra la sociedad conyugal por el valor que tuvieron estos bienes al celebrarse el matrimonio. Este crédito se hará efectivo al momento de disolverse la sociedad conyugal, ya que durante la vigencia de ésta son jurídicamente bienes sociales. Lo mismo ocurre respecto del pasivo relativo: la sociedad paga una deuda de los cónyuges, pero con cargo a recompensa.

a) Activo de la sociedad conyugal

Está formado por las siguientes partidas:

  • Los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio (artículo 1725 Nº 1 del Código Civil). Esto sin perjuicio de lo dispuesto en lo referente al patrimonio reservado de la mujer casada bajo sociedad conyugal.
  • Los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan de los bienes sociales o de los bienes propios de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio (artículo 1725 Nº 2).
  • Los bienes muebles de que hayan sido de propiedad de los cónyuges al momento de casarse, y los que adquieran durante el matrimonio a título gratuito. Esta partida incluye el dinero que cualquiera de los cónyuges aportase al matrimonio, o durante él adquiriese. No obstante, estos bienes forman parte del haber relativo, es decir, que se debe pagar la correspondiente recompensa al momento de la liquidación (artículo 1725 Nº 3 y 4 del Código Civil). Los cónyuges pueden excluir el ingreso de parte de sus bienes muebles al haber de la sociedad conyugal, por medio de una capitulación matrimonial.
  • Los bienes que los cónyuges adquieran durante el matrimonio a título oneroso (artículo 1725 Nº 5 del Código Civil). Están incluidos en esta partida los bienes raíces y los bienes muebles, sean corporales o incorporales.
  • Las minas denunciadas por uno de los cónyuges, o por ambos, también ingresan al haber social (artículo 1730 del Código Civil).
  • El tesoro que se encuentre en terrenos de propiedad de la sociedad conyugal, de alguno de los cónyuges y el que corresponda a cualquiera de ellos en calidad de descubridor. El artículo 1731 del Código Civil, establece que dicho tesoro ingresa al haber -relativo- de la sociedad, es decir, con cargo a recompensa.

b) Pasivo absoluto de la sociedad conyugal

Está formado por los siguientes conceptos:

  • Las pensiones e intereses que corran contra la sociedad o contra los cónyuges, y que se devenguen durante la sociedad (artículo 1740 Nº 1 del Código Civil).
  • Las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido y por la mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio, con tal que no fuesen personales de aquél o ésta (artículo 1740 Nº 2, inciso primero, del Código Civil).
  • El lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el marido (artículo 1740 Nº 2, inciso segundo, del Código Civil). Lo mismo se aplica respecto de aquellas que han sido contraídas por la mujer con mandato o autorización del marido.
  • Las cargas y reparaciones usufructuarias de los aquellos bienes sociales o de los cónyuges (artículo 1740 Nº 4 del Código Civil); éstas deben haberse devengado o ejecutado durante la vigencia de la sociedad conyugal.
  • Los gastos de mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes (artículo 1740 Nº 5 del Código Civil).
  • Las cargas de familia (artículo 1740 Nº 5 del Código Civil). Entre este tipo de cargas se encuentran los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges. El juez podrá moderar este gasto si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.
  • El pago de la cantidad que la mujer se reserve en las capitulaciones matrimoniales para disponer de ella a su arbitro, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido (artículo 1740, inciso final, del Código Civil).

c) Pasivo relativo

Está formado por las deudas personales de los cónyuges. En tal sentido, el deudor queda obligado a compensar a la sociedad por lo que ésta invierta en ello (artículo 1740 Nº 3 del Código Civil). Entre este tipo de deudas se encuentran:

  • Las obligaciones contraídas por los cónyuges antes del matrimonio.
  • Las obligaciones derivadas de un delito o cuasidelito cometido por el marido o por la mujer durante la vigencia de la sociedad conyugal.
  • Las obligaciones contraídas durante la sociedad, que ceden en utilidad, provecho o interés de alguno de los cónyuges.

Asimismo, está formado por las recompensas que la sociedad deba pagar a los cónyuges, al momento de su liquidación.