Mediación: Resolución alternativa de conflictos


Advertencia: Este artículo se redactó bajo la vigencia de la antigua normativa sobre mediación. Hay una versión actualizada, en el contexto de la mediación obligatoria en materias de familia.

I. Introducción

El 30 de agosto del año 2004, se dicta la Ley NUM. 19.968, la cual crea los Tribunales de Familia. Este cuerpo normativo, en su titulo V, consagra la mediación. La Mediación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, por el cual un tercero imparcial, llamado mediador, ayuda a los involucrados a buscar por sí mismos una solución al conflicto existente, por la vía del acuerdo mutuo, de manera tal que se satisfagan recíproca y equitativamente las necesidades e intereses de cada uno de los participantes.

La base de funcionamiento de la mediación es la actuación directa de los participantes y la potenciación de sus recursos personales para que sean ellos quienes definan libremente los caminos a seguir. En este contexto, el mediador actúa como conductor y apoyo del proceso de búsqueda de acuerdos, facilitando el diálogo constructivo y creativo.

Los conflictos de familia representan un área donde la mediación puede ser de gran utilidad, ya que éstos implican a personas que tienen relaciones interdependientes continuas en el tiempo, además de surgir en un contexto emocional complejo, que por lo general tiende a agravarlos. Así visto, la mediación se convierte en un proceso por el cual las partes dialogan y desarrollan las habilidades necesarias para solucionar por sus propios medios los conflictos que tienen, dejando de lado la lógica en que una de las partes tiene que ganar y la otra perder.

a) ¿En que materias se puede mediar?

  • Relaciones mutuas entre los cónyuges, especialmente los alimentos que se deben.
  • Pensión alimenticia para los hijos.
  • Pensión compensatoria para el cónyuge que la solicita.
  • Cuidado personal de los hijos.
  • Relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquél de los padres que no los tuviere bajo su cuidado.
  • Materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.
  • Los aspectos educativos en la crianza de los hijos.

b) ¿En que materias no se puede mediar?

  • Asuntos relativos al estado civil de las personas, como por ejemplo en las causas de divorcio y separación judicial, pero sí pueden ser mediados sus efectos.
  • Solicitudes que sirven para que una persona sea declarada interdicta.
  • En las causas sobre maltrato de niños, niñas o adolescentes y en los procedimientos sobre adopción.

II. ¿En que momento del juicio puedo ir a mediación?

Se puede ir a mediación en 3 momentos:

  • En forma previa a que las partes interpongan una acción judicial entre sí, podrán someter a mediación sus asuntos en forma directa, ante uno de los mediadores inscritos en el Registro.
  • Al interponerse una acción judicial, el Juez de Familia ordenará que un funcionario especialmente calificado instruya al actor sobre la alternativa de concurrir a mediación. En caso que acepte, el tribunal notificará al demandado, para que acepte o rechace, dentro de 10 días siguientes.
  • A solicitud de ambas partes, una vez acogida a tramitación la acción y hasta cinco días antes de la audiencia de juicio.

III. ¿Cómo termina la mediación familiar?

El proceso de mediación termina:

  • Con acuerdo. En este caso se elabora el acta de mediación que debe ser leída y firmada por los participantes y el mediador, quien le entrega una copia a cada parte y la remite al tribunal para su aprobación en todo lo que no fuere contrario a derecho.
  • Sin acuerdo. Sea por la inasistencia injustificada a la primera sesión, por desequilibrio entre los cónyuges para negociar, o por adquirir el mediador la convicción de que no se llegará a un acuerdo. En este caso el mediador debe elaborar acta de término, sin más antecedentes que la invocación de la causa por la cual se puso término al procedimiento. Dicha acta debe ser, en lo posible, firmada por los participantes, debiendo el mediador entregar copia de ella y remitirla al tribunal.