Divorcio en Chile


I. La introducción del divorcio en Chile

La Ley Nº 19.947, publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de mayo de 2004, introdujo en nuestro país la figura del divorcio vincular. Este calificativo de “vincular”, se debe a que con anterioridad en Chile ya existía el divorcio, pero éste no ponía término al matrimonio. El antiguo divorcio -temporal o perpetuo- ha sido reemplazado por la separación judicial, que pone término a la convivencia de los cónyuges, pero manteniendo el vínculo matrimonial.

En este artículo -motivado por varias solicitudes de lectores del Duda Legal- realizaré un comentario muy general sobre ciertos elementos que resultan importantes en relación al divorcio. En futuros artículos abordaré en detalle cada uno de estos aspectos.

II. Elementos importantes en relación al divorcio

a) Nuevas nupcias

El divorcio pone fin al matrimonio y crea un nuevo estado civil; como consecuencia obvia de ello, los divorciados pueden contraer matrimonio nuevamente. Antes de la entrada en vigor de nueva ley de matrimonio civil, miles de chilenos recurrieron a la nulidad matrimonial por incompetencia del Oficial del Registro Civil, que sobre la base de un fraude, era utilizada para satisfacer la necesidad de contraer nuevas nupcias.

b) Derecho de alimentos

El derecho de alimentos se fundamenta en el vínculo conyugal, y como el divorcio pone término al matrimonio, este derecho cesará con su declaración. Obviamente, la obligación alimenticia respecto de los hijos permanece intacta, pues en este caso deriva de la filiación, que resulta inalterada por el divorcio.

c) Cuidado personal y relación directa y regular con los hijos

Estos derechos tampoco se ven afectados con el divorcio, por lo que se aplica la normativa general, que ha sido señalada incidentalmente en el artículo sobre separación de hecho.

En materia de cuidado personal, la regla se entrega por el artículo 225 del Código Civil: “Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos”. En materia de relación directa y regular, aquí la norma aplicable es el artículo 229 del Código Civil: “El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular […]”. La regulación de estas materias debe abordarse dentro del mismo juicio de divorcio.

d) Derechos sucesorios

El cónyuge sobreviviente en Chile es legitimario; esto quiere decir que la ley le asegura una parte sobre los bienes del difunto, ya sea en una sucesión intestada o testamentaria. Con la declaración de divorcio, desaparecen también los derechos sucesorios (pues ya no son cónyuges). Los derechos sucesorios de los hijos, al igual que los alimentos, permanecen inalterados.

e) Compensación económica

Según se ha visto, el divorcio pone término al matrimonio y como consecuencia de ello se extinguen el derecho de alimentos y los derechos sucesorios recíprocos, lo que sin duda alguna implica una situación que deja en serio desamparo al cónyuge que en virtud del matrimonio realizó un sacrificio mayor para dedicar su tiempo y esfuerzos al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común.

Con la finalidad de proteger al cónyuge más débil, la ley permite que aquel de los cónyuges que no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tenga derecho a que cuando se produzca el divorcio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.

La compensación económica es también procedente por nulidad matrimonial, ello con la finalidad de que no se utilice esta institución como una forma ilegítima para eludir el pago de esta compensación cuando corresponda.