I. La compensación económica y su justificación
El matrimonio es una comunidad de vida, que en términos del artículo 102 del Código Civil se define como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”. El que el matrimonio sea una comunidad de vida para los cónyuges trae consigo un amplio estatuto protector para ambos, estatuto que encuentra su razón de ser, precisamente, en el matrimonio. Si el matrimonio es por esencia para toda la vida, ¿qué sucede cuando uno de los cónyuges entrega todo de sí en el entendido de esta comunidad vida y luego el matrimonio termina por divorcio, causando un perjuicio económico a ese cónyuge? La compensación económica busca corregir esta situación.
En estricto rigor la compensación económica debería ser procedente sólo por divorcio, ya que cuando un matrimonio es nulo, se entiende que jamás existió desde un punto de vista jurídico y, en tal sentido, jamás existió esta comunidad de vida. Sin embargo, por razones de justicia la compensación económica también es aplicable a la nulidad matrimonial, ya que de otro modo muchos optarían por la nulidad en lugar del divorcio, con la sola finalidad de eludir el pago de este derecho.
II. Procedencia de la compensación económica
La compensación económica es procedente sólo por ciertas causales. En tal sentido, no todo perjuicio económico es compensable, sino sólo aquellos que la ley establece. El artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil dispone “Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa”.
El perjuicio compensable debe derivar:
- Haberse dedicado al cuidado de los hijos.
- Haberse dedicado a las labores propias del hogar común.
El perjuicio compensable, además, debió manifestarse en alguna de estas modalidades:
- No haber podido desarrollar una actividad lucrativa durante el matrimonio.
- Haberla desarrollado en menor medida de lo que quería y podía.
Por su parte, el artículo 62 la Ley Nº 19.947 contempla criterios de juicio para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación:
- La duración del matrimonio y de la vida en común.
- La situación patrimonial de ambos.
- La buena o mala fe.
- La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario.
- Su situación en materia de beneficios previsionales y de salud.
- Su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral.
- La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
III. Compensación económica en divorcio por culpa
Divorcio por culpa o divorcio sanción es aquél que ha sido declarado porque uno de los cónyuges, con su conducta, ha incurrido en una falta imputable, que constituye una violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos; esta falta imputable debe hacer intolerable la vida en común.
Frente a esta situación, resulta de toda justicia que posibilidad de compensación económica sea limitada respecto de aquél cónyuge que ha causado el quiebre conyugal, por su culpa. Esto es lo que se recoge en el inciso segundo del artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil, que dispone “Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto”. Como se puede apreciar, esta limitación no es tan radical, ya que entrega al juez la posibilidad de rebajar el monto de la compensación, y sólo en aquellos casos más graves, rechazarla por completo.
IV. Monto y forma de pago de la compensación económica
La procedencia, monto y forma de pago de la compensación económica puede determinarse de dos formas: de común acuerdo o judicialmente. Como ya resulta común en nuestro derecho de familia, la ley entrega primero a los involucrados la posibilidad de resolver el asunto y así queda de manifiesto en el artículo 63 de la Ley de Matrimonio Civil, “La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación del tribunal”.
En caso de que no exista un acuerdo sobre la materia, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto. En relación a esta modalidad, el juez determinará en el sentencia de divorcio la forma de pago, que puede consistir en la entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes, o en la constitución de derechos reales de usufructo, uso o habitación sobre bienes de la propiedad del cónyuge deudor.
[Escrito el 16 de junio de 2009 en la ciudad de Gliwice, Polonia]