Derecho de alimentos y responsabilidad penal


I. Derecho de familia y pension de alimentos

Lo que denominados derecho de familia podría definirse simplemente como aquella parte del ordenamiento jurídico nacional que tiene por objeto regular las relaciones de carácter personal y patrimonial que se generan al interior de la familia -sea ésta matrimonial o no matrimonial-, entre los integrantes de la misma y, en ciertas ocasiones, respecto de terceros. El derecho de familia regula, por tanto, relaciones de carácter privado. Sin embargo, debido a la importancia que representa la familia en nuestra sociedad, esto es, ser núcleo fundamental de la misma (artículo 1º inciso segundo de la Constitución Política de la República), el legislador se ha visto forzado a intervenir en estas relaciones privadas; ello con la finalidad de asegurarse de que se cumplan los deberes que establece la ley y que se respeten los derechos que cada individuo tiene dentro de la familia. Las normas de esta rama del derecho se transforman así en normativa de orden público, en atención al interés que protegen.

El derecho de alimentos es la facultad que otorga la ley para que ciertos individuos puedan exigir de determinadas personas lo suficiente para subsistir modestamente, conforme a su posición social. Esta es una materia de orden público, ya que el legislador protege el derecho de alimentos con una serie de garantías irrenunciables y permite obtener su ejecución forzada a través de ciertos medios excepcionales, como los apremios por incumplimiento de pensiones alimenticias. Los apremios son medidas coactivas de carácter excepcional, ya que restringen seriamente las garantías del alimentante. Sin embargo, aquéllos se encuentran respaldados por la finalidad social que persiguen, esto es, el cumplimiento forzado de un deber ético que debería producirse de manera espontánea y no ser exigido por la vía judicial.

Esta introducción tiene por objeto sentar las bases necesarias para abordar el análisis de ciertas figuras que, con la intención de proteger el derecho de alimentos, y en ocasiones otros intereses relevantes, van mucho más allá que los simples apremios, ya que constituyen ilícitos penales.

II. Delitos en la Ley de Pensiones Alimenticias

En este apartado me referiré a cuatro figuras penales que contempla la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Desde luego que atendida la naturaleza de esta publicación y los fines de la misma, no abordaré el tema desde el punto de vista de la dogmática penal, sino que mi aproximación será de carácter netamente expositivo.

a) Ocultamiento de las fuentes de ingreso del alimentante

El delito en este caso está constituido por “El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia”. Esta conducta es sancionada con la pena de prisión en cualquiera de sus grados, es decir, la privación de libertad se podría extender de uno a sesenta días.

Como ya lo indicara al abordar los elementos para el cálculo de una pensión alimenticia y, el derecho de alimentos en general, los ingresos del alimentante constituyen un criterio esencial tanto para el cálculo del monto al cual ascenderá la pensión alimenticia a pagar, como para determinar la procedencia de la misma. En consecuencia, el legislador aquí busca castigar la malicia del alimentante que busca inducir a error al juez de familia, para que éste dicte una resolución contraria a derecho que le exima de pagar una pensión alimenticia, o que le condene a pagar menos de que podría y debería, perjudicando los legítimos intereses del alimentario.

b) Documentos falsos, inexactos u omisión de declaración jurada

En este caso el tipo penal es el siguiente: “El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica”. Las penas de este delito son las que establece el artículo 207 del Código Penal, esto es, presidio menor en su grado mínimo a medio (sesenta y un días a tres años) y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

En este delito, además de afectarse el legítimo interés del alimentario, como ocurre en la figura anterior, se afecta de forma grave y directa a la administración de justicia, lo que implica un mayor desvalor que se traduce en su alta penalidad.

c) Datos inexactos y omisión de información relevante

El tipo penal es el siguiente: “La inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal”. En efecto, el artículo 5º de la Ley Nº 14.908 dispone que el demandado debe acompañar -o extender en la propia audiencia de juicio- una declaración jurada que deje constancia acerca de su patrimonio y capacidad económica, en la eventualidad de que esto no pueda ser acreditado por otro tipo de documentos como liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso.

Las penas del artículo 212 del Código Penal aplicables a este delito son prisión en cualquiera de sus grados (de uno a sesenta días) o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

d) Ocultamiento del paradero del demandado

El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días”.

Esta figura es bastante clara, como claro resulta su fundamento: sancionar la conducta maliciosa de un tercero que impide el normal desempeño de la justicia, ya que si el demandado no es habido en su domicilio, lugar de trabajo, residencia, etc., no se podrá seguir adelante con el procedimiento judicial en su contra, al menos no en términos que resulten beneficiosos para el alimentante.

III. Conclusiones

El derecho de familia es indiscutiblemente una rama del derecho en donde las normas de orden público juegan un rol preponderante; más aún, podría decirse que actualmente la gran mayoría de normas legales en este ámbito son de orden público. Esta cualidad del mismo tiene la ventaja de que mediante la intervención del legislador, o del juez, que en ciertos casos tiene facultades especiales, permite proteger al cónyuge más débil y el interés superior de los hijos. Asimismo, otra cualidad del derecho de familia actual es que en los últimos años se ha abierto paulatinamente una puerta a la autonomía privada, permitiendo que sean los propios involucrados quienes resuelvan por sí mismos, y de la mejor manera posible, sus problemas, sin intervención decisoria por parte de terceros. De esta forma, por el legislador se busca un equilibrio entre el orden público involucrado en las relaciones de familia y la autonomía de la voluntad de los involucrados, ya que lo decidido por ellos normalmente deberá pasar por un control judicial en que sólo verificará que el acuerdo en cuestión no vulnere derechos irrenunciables por las partes y luego de ello será aprobado sin más trámite.

Ahora bien, ¿qué tiene que ver esta conclusión con la responsabilidad penal en materia de alimentos?, ¡pues mucho! En efecto, si nuestro derecho permite que sean los propios involucrados quienes resuelvan sus conflictos de familia de la forma que más se ajuste a sus propios intereses, con las prevenciones indicadas, ¿por qué habría necesidad de ocultar fuentes de ingresos, presentar documentos falsos, inexactos u ocultar al demandado? Lo ideal es que en esta materia, más que en cualquier otra del derecho, la intervención judicial sea mínima, y que los involucrados puedan, mediante el diálogo y la negociación –o la mediación-, encontrar la solución que más beneficie a todos, sin necesidad de recurrir a la justicia. Desde luego que esto no resulta fácil, ya que precisamente por tratarse de materias de familia, existen sentimientos, creencias y convicciones en juego, que dificultan una solución negociada. Sin embargo, una vez superado el obstáculo indicado es posible encontrar soluciones acertadas, despojadas de cargas emotivas y llenas de beneficios para los involucrados, sin necesidad de intervención directa de la justicia, ¡ni mucho menos intervención del derecho penal! En Chile esto es posible, las herramientas ya existen y sólo debemos utilizarlas adecuadamente.