I. Garantías de las pensiones de alimentos
Hace ya más de un año en este mismo medio abordé el tema de las pensiones alimenticias y sus garantías de pago. En efecto, se trató de un comentario acerca de ciertas instituciones legales que tienden directa o indirectamente a proteger el pago del derecho de alimentos en Chile; una de estas instituciones está constituida por los apremios, que básicamente son medidas de fuerza que se ejercen en contra del alimentante moroso, a fin de constreñirlo a cumplir con el pago de las pensiones alimenticias atrasadas. Estos apremios deben ser siempre decretados por el juez competente y proceden sólo en determinados casos y bajo ciertas circunstancias, en atención al grave daño que implican para los derechos y garantías del alimentante.
II. Apremios por no pago del derecho de alimentos
Los apremios, como ya lo he mencionado, implican una seria afectación a los derechos del alimentante, y por ende están justificados única y exclusivamente por la importancia que revisten las pensiones alimenticias en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, propender a asegurar para el alimentario lo suficiente para que subsista modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
En esta publicación abordaré tres apremios regulados en la Ley Nº 14.908: a) arresto nocturno; b) retención de la devolución anual de impuesto a la renta; y, c) suspensión de la licencia de conducir.
a) Arresto nocturno del deudor
Este apremio está regulado en el artículo 14 de la ley, norma que dispone “Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, del los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal […] -deberá- imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días”.
No cabe duda alguna acerca de la gravedad de este apremio, ya que restringe la libertad personal del alimentante como una manera de forzarlo a cumplir con su obligación. La medida es de tal seriedad, que si el alimentante infringe el arresto nocturno o persiste en el incumplimiento de la obligación después de dos períodos de arresto nocturno, el juez puede apremiarlo con arresto hasta por quince días, plazo que podría ampliarse hasta por treinta días. Asimismo, el tribunal que decreta el apremio puede facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado con la finalidad de conducirlo ante Gendarmería de Chile.
b) Retención de la devolución anual de impuesto a la renta
Este apremio, a diferencia del anterior, no afecta de forma personal al deudor, sino que sólo pecuniariamente. Asimismo, la retención procede a petición de parte, y arresto nocturno también procede de oficio, lo que no ocurre en este caso. El juez “ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a los deudores de pensiones alimenticias […]”. La retención asciende al monto de las pensiones impagas a la fecha de la medida y al de las que se devenguen hasta la fecha que debió haberse verificado la devolución, todo de conformidad al artículo 16 Nº 1 de la Ley Nº 14.908.
c) Suspensión de la licencia de conducir
El juez, a petición de parte, suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual periodo, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Podría considerarse que este apremio restringe de forma indirecta la libertad ambulatoria del demandado, ya que si bien puede desplazarse libremente dentro del territorio de la República, no puede hacerlo conduciendo un vehículo motorizado, en virtud del permiso obtenido por parte de la autoridad.
Ahora bien, la ley entiende que la licencia para conducir tal vez sea necesaria para el ejercicio de una actividad o empleo que genera ingresos al alimentante (y en consecuencia le otorga la solvencia suficiente para cumplir con su obligación), por lo que éste podrá solicitar la interrupción del apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado. Así, el mero hecho de que la licencia de conducir sirva para que el alimentante desarrolle una actividad lucrativa, no le exime en caso alguno de que garantice debidamente el cumplimiento de su obligación de pagar de manera oportuna la pensión de alimentos adeudada.
d) Normas comunes a los tres apremios analizados
Los tres apremios mencionados pueden imponerse al alimentante de forma conjunta, lo que se desprende del artículo 16 de la ley, que al regular los apremios estudiados en las letras b) y c), dispone: “Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley […]”.
Por otra parte, de la relación entre los artículos 16, inciso final, y 15 de la ley, se puede colegir que cualquiera de los tres apremios analizados puede imponerse en contra de quien estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en el artículo 14 (cónyuge, padres, hijos o adoptado), carezca de rentas suficientes para cumplir la obligación alimenticia y ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda. En este caso la ley presume la mala fe en el término del contrato de trabajo.
III. ¿Cómo evitar la imposición de estos apremios?
La respuesta es sencilla: cumpliendo con la obligación alimenticia en forma oportuna. Esta respuesta parece tan obvia que podría resultar también absurda. Sin embargo, la razón de la misma encuentra su fundamento en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los involucrados, que aunque con ciertos límites, tiene vigencia en esta materia. En efecto, ¿quién conoce mejor cuáles son las necesidades del alimentario y la capacidad del alimentante para satisfacerlas?, ¿el juez?, ¡por supuesto que no! Los involucrados son quienes están en mejores condiciones de solucionar por sí mismos las diferencias que puedan surgir entre ellos. La ley permite que el derecho de alimentos se regule por transacción, ya que en ella, evitando un juicio, podrán quedar plasmados los reales intereses de alimentante y alimentario, es decir, la capacidad del primero y la necesidad del segundo. Si el monto del derecho de alimentos se fija en base a intereses comunes, será más fácil cumplir y el monto no será visto como una imposición, sino como el justo cumplimiento de un deber, lo que siempre beneficiará a los implicados. Las transacciones sobre alimentos futuros, por la naturaleza de los intereses involucrados, deben contar con aprobación judicial en todo caso, de conformidad al artículo 2451 del Código Civil, en relación al artículo 11, inciso tercero, de la Ley Nº 14.908.