Por medio de la columna anterior aclaramos algunos puntos que podrían generar dudas al momento de completar el formulario de posesión efectiva de la herencia en una sucesión intestada.
Continuando con el tema, en esta segunda entrega abordaremos la parte de la solicitud de posesión efectiva relativa al inventario y tasación de los bienes del causante.
Declaración de bienes del causante y su valorización
a) El beneficio de inventario
El primer punto relevante aquí es decidir si se acepta con beneficio de inventario. ¿En qué consiste el beneficio de inventario? Esta materia se relaciona con la responsabilidad de los herederos por las deudas hereditarias.
El artículo 951 del Código Civil explica esto con mucha precisión al prescribir que:
“Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto”.
Por su parte, el artículo 1097 del mismo cuerpo legal dispone:
“Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”.
En otras palabras, por la sucesión por causa de muerte no solo se adquieren bienes y derechos, sino que también se asumen las deudas transmisibles que el causante tenía en vida.
En consecuencia, dependiendo del pasivo de una herencia, aceptarla podría ser un muy mal negocio. ¿Se imagina una herencia donde los bienes representan un activo de $100.000.000, pero existen deudas por $150.000.000? En un caso como este, si los herederos aceptan la asignación hereditaria estarán obligados a pagar, a prorrata de su cuota en la herencia, la totalidad de las deudas; pagarán más de lo que recibieron. ¡Definitivamente un pésimo negocio!
En casos como el mencionado es donde tiene relevancia el beneficio de inventario, pues de conformidad al artículo 1247 del Código Civil:
“El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado”.
De esta manera, el beneficio de inventario limita la responsabilidad de los herederos hasta la concurrencia del valor total de los bienes que han heredado, sin perjuicio de que las deudas hereditarias -y testamentarias- sean superiores; simplemente la responsabilidad de los herederos no excederá ese monto. La recomendación aquí es evidente, ¿no cree, caro lector?
Ahora bien, ¡cuidado con la mala fe! El artículo 1256 del Código Civil establece una sanción para el heredero de mala fe:
El heredero que en la confección del inventario omitiere de mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.
b) Los bienes raíces propios o sociales
La calidad de bien propio o bien social se relaciona con la existencia del régimen de sociedad conyugal entre el causante y su cónyuge. En efecto, debe analizarse si conforme a las normas que rigen la sociedad conyugal un determinado bien raíz era un bien propio o un bien social.
Un bien raíz será un bien propio si:
- Uno de los contrayentes ya era dueño de él antes de casarse. En el caso de los matrimonios celebrados en el extranjero, antes de inscribirlo y pactar sociedad conyugal.
- Se adquirió a título gratuito durante la sociedad conyugal. La adquisición será a título si ocurre en virtud de una donación, herencia o legado.
- Se adquirió a título oneroso durante la sociedad conyugal, pero en virtud de un título anterior a ella. Este sería el caso en que un bien raíz se compra antes de la vigencia de la sociedad conyugal, pero se efectúa la tradición (se entrega y por tanto el comprador se hace dueño) una vez vigente la misma.
- Se adquirió con valores propios de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o una donación por causa de matrimonio.
- Se adquirió subrogando a otro inmueble propio.
En consecuencia, si el causante estaba casado bajo el régimen de sociedad conyugal y el bien raíz estaba en alguna de las hipótesis señaladas, éste será un bien raíz propio. Si gusta puede leer más sobre los bienes propios de los cónyuges casados en sociedad conyugal.