Patrimonio propio de los cónyuges casados en sociedad conyugal


I. Patrimonio propio de los cónyuges y precisiones previas

En nuestra publicación referente al patrimonio de la sociedad conyugal mencionamos el patrimonio propio de los cónyuges, en contraposición al patrimonio social.

En este artículo analizaremos el activo y el pasivo de este patrimonio. En todo caso, hacemos las mismas precisiones que en la mencionada publicación, ya que debido a lo reglamentario de esta materia este artículo busca organizar las disposiciones legales sobre la materia, sin otra finalidad que la de esperar que ello resulte útil para quien se enfrenta a un proceso de liquidación para entender un poco mejor el proceso.

II. Activo del patrimonio propio de los cónyuges

El activo está compuesto por las siguientes partidas:

  • Los bienes raíces de propiedad de los contrayentes al momento de contraer matrimonio. Si bien la ley no lo señala expresamente, se puede deducir a partir de los números 3 y 4 del artículo 1725 del Código Civil, ya que esta norma se limita a indicar que los bienes muebles de los cónyuges ingresan al haber social, por lo que esta regla no se aplicaría a los bienes raíces.
  • Los bienes raíces adquiridos por los cónyuges a título de donación, herencia o legado, es decir, adquiridos a título gratuito (artículo 1726 del Código Civil).
  • Los bienes muebles que se han excluido del haber social en las capitulaciones matrimoniales.
  • El inmueble debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges y las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio (artículo 1727 Nº 1 y 2 del Código Civil).
  • Los aumentos que experimenten los bienes propios de los cónyuges (artículo 1727 Nº 3 del Código Civil). Si estos aumentos son producto de la naturaleza, como es el caso de un aluvión, pasan a formar parte de los bienes propios de los cónyuges. Por el contrario, si son producto de la industria del hombre y se realiza con dineros sociales, el aumento pasa a formar parte de los bienes propios del cónyuge, pero éste deberá a la sociedad la respectiva recompensa.
  • Los frutos derivados de donaciones, herencias o legados, efectuadas a cualquiera de los cónyuges, bajo la condición de que no pertenezcan a la sociedad conyugal (artículo 1724 del Código Civil). Esta condición valdrá, salvo que sean bienes donados o asignados a título de legítima rigorosa.
  • Las recompensas que los cónyuges pueden hacer valer contra la sociedad al momento de su disolución.

III. Pasivo del patrimonio propio de los cónyuges

En la publicación anterior ya indicamos que hay ciertas deudas contraídas por los cónyuges que podían ser asumidas por la sociedad conyugal. No obstante ello, algunas de estas deudas, al ser propias de los cónyuges, resultaba lógico que finalmente ellos las asumieran; de esta forma, nacía una recompensa a favor de la sociedad conyugal, que se haría efectiva al momento de su disolución.

Ahora bien, además de este supuesto general, cabe señalar que hay ciertas deudas que pueden cobrarse sobre el patrimonio propio de la mujer, y entre ellas encontramos:

  • Las contraídas por la mujer antes del matrimonio.
  • Las que han cedido en beneficio de la mujer; entre éstas se encuentran las deudas contraídas por el marido durante el matrimonio, por la mujer con la autorización del marido, o bien las contraídas en virtud de un mandato general o especial del marido y las contraídas con autorización judicial debido al impedimento del marido.
  • Las deudas que provienen de las obligaciones en que la mujer ha actuado como aval, codeudora solidaria, fiadora o haya caucionando cualquier obligación a favor de terceros.
  • Las deudas que provienen de compras que haga la mujer al fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia.