Salida del país de menores de edad


Debido a la popularidad que aún conservan las publicaciones de Duda Legal, haré un esfuerzo por destinar algo de tiempo a la actualización de sus artículos –algunos ya obsoletos-, y para escribir otros nuevos, como en este caso lo haré acerca de un tema de recurrente búsqueda en el sitio, como es la autorización para la salida del país de menores de edad.

¿Quién debe autorizar la salida del país?

La norma que regula la autorización para la salida del país de niños, niñas y adolescentes es el artículo 49 de la Ley N° 16.618, que dispone:

Si la tuición del hijo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres, o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso. Confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a un tercero, el hijo no podrá salir sino con la autorización de aquel a quien se hubiere confiado. Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció.

La norma citada contempla tres hipótesis:

  1. Si no se ha conferido el cuidado personal del menor de edad a uno de los padres o a un tercero, la autorización para la salida del país debe entregarse por ambos padres, o por aquel lo hubiera reconocido, según sea el caso.
  2. Si se ha confiado el cuidado personal del niño, niña o adolescente a alguno de los padres o a un tercero, es este quien debe autorizar la salida del país.
  3. Si se ha regulado por sentencia judicial o avenimiento el derecho de alguno de los padres a mantener una relación directa y regular con el hijo que no tiene a su cuidado, también se debe contar con su autorización

¿Cómo se otorga la autorización?

El inciso segundo del artículo 49 establece la forma de autorizar la salida del país:

El permiso a que se refieren los incisos anteriores deberá prestarse por escritura pública o por escritura privada autorizada por un Notario Público. Dicho permiso no será necesario si el menor sale del país en compañía de la persona o personas que deben prestarlo.

La norma es bastante clara y de toda lógica. Es clara en cuanto a que la autorización debe materializarse ante notario, ya sea por escritura pública o por instrumento privado. Es lógica, pues si el menor de edad viaja en compañía de la o las personas que deben autorizar su salida, viajar juntos presupone autorización.

El escrito de autorización de salida del país debe contener la individualización de los padres, del niño, niña o adolescente, quien le acompaña y el tiempo por cual se otorga la autorización. En todo caso, las notarías cuentan con formatos tipo, para ayudarle a realizar el trámite.

¿Y si no se puede obtener o se niega la autorización?

Si la persona llamada a otorgar la autorización no puede concederla, o pudiendo hacerlo se niega sin motivo plausible, el asunto pasa al plano judicial. La competencia está entregada al Juzgado de Familia, según el artículo 8º N° 10 de la Ley N° 19.968:

Artículo 8°. Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias:

10. La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley;

De esta manera, es el juez de familia quien podrá otorgar la autorización para que el menor de edad salga del país, si se cumplen los requisitos para ello.

En el procedimiento judicial se deben verificar los presupuestos legales:

  • Imposibilidad de otorgar la autorización. Este caso comúnmente se presenta cuando uno de los padres tiene el cuidado personal y ha perdido contacto con el otro, sin que pueda ser ubicado. En todo caso, esta hipótesis siempre considera que el llamado a otorgar la autorización esté vivo, pues si ha fallecido basta acreditar tal circunstancia a través del certificado de defunción al momento de salir del país.
  • Negativa injustificada. Este caso se da cuanto la persona llamada a otorgar la autorización, si bien está disponible, se niega a autorizar la salida, sin una razón justificada.

En el proceso deberá acreditarse la imposibilidad de obtener la autorización o si las razones entregadas para negarla son justificadas, según corresponda. En ambos casos, para autorizar la salida del menor, el juez de familia tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización. Por esta razón, se deben acompañar al proceso todos los antecedentes que den cuenta del beneficio del viaje para el niño, niña o adolescente, junto a aquellos que permitan determinar la duración del mismo.

Situaciones especiales

a) Autorización por hasta dos años

En cuanto al plazo de la autorización judicial, la Ley N° 20.383 de 24 de septiembre de 2009, introdujo una hipótesis especial en el artículo 49 bis de la Ley de Menores, autorizando a quien tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente, para salir del país junto a él en distintas ocasiones, dentro de los dos años siguientes. La norma prescribe:

En la sentencia el juez podrá decretar que la autorización a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior habilita al padre o madre que la haya requerido y que tenga al menor a su cuidado para salir del país con él en distintas ocasiones dentro de los dos años siguientes, siempre que se acredite que el otro progenitor, injustificadamente, ha dejado de cumplir el deber, regulado judicial o convencionalmente, de mantener una relación directa y regular con su hijo. El plazo de permanencia del menor de edad en el extranjero no podrá ser superior a quince días en cada ocasión.

Como se puede advertir, la norma exige que se acredite en el proceso que el otro progenitor ha dejado de cumplir injustificadamente su deber de mantener una relación directa y regular con el hijo y limita la permanencia del menor en el extranjero a un máximo de quince días en cada oportunidad.

b) Pérdida del derecho a otorgar la autorización

El artículo 19 de la Ley N° 14.908, establece una hipótesis en la cual priva al padre o madre alimentante de autorizar la salida del país de sus hijos menores de edad. La norma dispone:

Si constare en el proceso que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en los artículos 14 y 16, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente:

3. Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante […]

Los apremios a que se refiere la norma son el arresto del alimentante por no pago de la pensión de alimentos, la retención anual de impuesto a la renta y la suspensión de la licencia de conducir. Asimismo, como claramente se señala, no opera de forma automática, sino que debe solicitarse en el proceso de autorización judicial.

c) Suspensión del derecho de alimentos

Una vez que el juez de familia haya autorizado un plazo para que el niño permanezca en el extranjero, transcurrido este sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país, se podrá decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren regulado.

En la situación anterior, eventualmente podría solicitarse además la restitución del menor en virtud de la convención sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños.

d) Prohibición de salida del país

Vinculado con este tema, cabe señalar que el juez de familia puede prohibir la salida de un menor de edad del país, como medida cautelar en procedimiento proteccional, según lo dispuesto por el artículo 71 letra i) de la Ley N° 19.968:

Artículo 71. Medidas cautelares especiales. En cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

i) La prohibición de salir del país para el niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.

Tener presente al momento de salir del país

Obviamente, además de la documentación necesaria para viajar (cédula de identidad o pasaporte, y en algunos casos visa), debe llevar consigo un documento que acredite su relación con el niño, niña o adolescente, como su certificado de nacimiento, donde además figurará si el cuidado personal se ha conferido a alguno de los padres o a un tercero.

Si el permiso se ha conferido ante notario, debe llevar el documento en original o en copias autorizadas. Si se autorizó judicialmente y la resolución o el acta de audiencia se ha suscrito con firma electrónica avanzada, basta la copia que puede obtener a través de la Oficina Judicial Virtual.

Finalmente, incluso cuando el cuidado personal del niño, niña o adolescente se ha conferido a uno de sus padres, y por tanto solo se requiere su autorización para viajar, debe recordar que si se ha fijado un régimen de relación directa y regular a favor del padre o madre que no lo tiene a su cuidado, también se requiere contar con su autorización. Como la relación directa y regular, a diferencia de lo que ocurre con el cuidado personal, no se inscribe ante el Servicio de Registro Civil, la única forma que tiene de comprobar que no requiere otra autorización (pues no se ha fijado judicialmente un régimen), es iniciando un procedimiento judicial de autorización para la salida del país, pues de lo contrario podrán denegarle la salida en el control fronterizo, lo que desde luego querrá evitar.