I. Generalidades
Al comenzar a hablar de filiación en Chile, se nos viene a la mente de inmediato los diversos tipos de ella que existieron en nuestro ordenamiento jurídico por largo tiempo, a saber: legítima, ilegítima, natural y adoptiva, y dentro de ésta, simple o plena. La mencionada distinción quedó atrás a contar de octubre de 1999, con la promulgación de la Ley Nº 19.585, relativa a la filiación y la Ley Nº 19.620, que regula la adopción. Ambas se complementan, otorgando igualdad de derechos a los hijos, sean éstos biológicos o adoptivos
Pero ¿qué es la filiación? La filiación es la relación de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o madre de la otra. El origen de la palabra filiación, viene del latín “filius” que significa “hijo”. En nuestro ordenamiento se distinguen dos tipos de filiación: filiación por naturaleza, la cual puede ser matrimonial o no matrimonial, y filiación por adopción.
Principios en materia de filiación
- El derecho a la identidad. Toda persona tiene derecho a la identidad, a conocer su origen biológico, a pertenecer a una familia. De este principio surge la posibilidad de investigar la paternidad y maternidad.
- Igualdad. Estas normas consagran la igualdad de todos los hijos, de modo tal que no sean discriminados cualquiera que sea el origen o circunstancia de su nacimiento, es decir, sean habidos dentro o fuera del matrimonio.
- Supremacía del interés del niño. Esto supone considerar al niño como sujeto de derecho, procurando su mayor realización espiritual y material posible, guiarlo en el ejercicio de sus derechos esenciales conforme su edad y desarrollo. El Estado y sus órganos deben garantizar estos derechos, adecuando la legislación chilena a la Convención de Derechos del Niño.
La filiación puede determinarse ya sea por la ley, en base a ciertos presupuestos, como por ejemplo los hijos nacidos dentro del matrimonio; por una sentencia judicial, esto es, cuando un tribunal declara la paternidad o maternidad anteriormente no conocida o modifica una ya determinada; o por el reconocimiento voluntario que hace el padre, la madre, o ambos sobre el hijo.
II. Juicios de filiación
Son competentes para conocer de un juicio de filiación los Juzgados de Familia. En estos tribunales es posible ejercer las siguientes acciones:
- Acción de reclamación de filiación, que busca posibilitar la investigación de la paternidad o maternidad.
- Acción de impugnación de filiación, que busca desconocer una filiación previamente determinada.
- Acción de simple desconocimiento de la paternidad matrimonial del hijo que nace antes de los 180 días desde la celebración del matrimonio.
- Acción de nulidad del reconocimiento de un hijo.
En los juicios de filiación, la ley posibilita la investigación de la paternidad y maternidad, mediante el uso de toda clase de prueba, incluidos los conocidos exámenes de ADN. Este examen hoy es obligatorio. En caso que la persona a quien se le imputa la paternidad se oponga al examen de ADN, el juez lo llamará de nuevo y si se resiste otra vez, el juez tomará este factor como una presunción positiva de paternidad o maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.
III. Efectos de la filiación
Derechos y deberes de los padres englobados dentro de la autoridad paterna:
- La crianza o cuidado personal de los hijos.
- La educación y establecimiento del menor, esto es, procurarle la educación, profesión u oficio que le permita subsistir por sí mismo.
- El derecho de visitas para el padre o madre que no tenga el cuidado personal del menor.
- Corregir a los hijos sin menoscabar su salud y desarrollo personal.
- Los padres deben contribuir a estos deberes, a través de la obligación de dar alimentos.
- La filiación hace surgir la patria potestad.
La patria potestad supone las siguientes facultades para el o los padres que la tengan:
- El derecho de usar los bienes del hijo y de percibir sus frutos, llamado derecho legal de goce.
- La administración de los bienes del hijo.
- La representación del hijo.