I. Concepto de «trabajo agrícola» en el Código del Trabajo
En una publicación anterior abordamos el importante tema del contrato especial de trabajo de los trabajadores agrícolas de temporada, comúnmente denominados temporeros. Sin embargo, el Código del Trabajo establece también una normativa especial para aquellos trabajadores agrícolas permanentes, estatuto particular que analizaremos a continuación.
El artículo 87 del Código del Trabajo define quiénes son trabajadores agrícolas en los siguientes términos “los trabajadores que laboren en el cultivo de la tierra y todos los que desempeñen actividades agrícolas bajo las órdenes de un empleador”. Este concepto es en extremo genérico, ya que lo único relevante para que un trabajo sea agrícola, es que se trate del cultivo de la tierra. En efecto, decir que un trabajador agrícola es aquél que desarrolla actividades agrícolas es una tautología y lo mismo se puede indicar del requisito de subordinación a un empleador, ya que sin subordinación, no puede existir una relación que califiquemos de propiamente laboral.
Sin embargo, en virtud de la generalidad del concepto, la ley entrega ciertos criterios negativos para determinar quiénes son considerados trabajadores agrícolas. En tal sentido, no son trabajadores agrícolas permanentes quienes:
- Exploten por su cuenta y riesgo predios agrícolas, en virtud de contratos de arriendo, mediería, aparcería u otros.
- Pertenezcan a empresas comerciales o industriales derivadas de la agricultura.
- Presten servicios laborales en faenas agrícolas, pero no laboren directamente en el cultivo de la tierra, tales como administradores, contadores y en general de aquellos que desempeñan labores administrativas.
- Laboren en aserraderos y plantas de explotación de maderas, a menos que se trate de trabajadores que presten servicios en aserraderos móviles para faenas temporales.
En caso de duda, la calificación de un trabajo como agrícola, se realiza por el inspector del trabajo de la respectiva localidad; de su resolución se puede reclamar ante el Director del Trabajo, sin ulterior recurso.
II. Normas aplicables a los trabajadores agrícolas permanentes
a) Limitación de la jornada de trabajo
En esta materia, a los trabajadores agrícolas se les aplican las normas generales sobre jornada laboral, pero “con las modalidades que señale el reglamento, de acuerdo a las características de la zona o región, condiciones climáticas y demás circunstancias propias de la agricultura”, según dispone el artículo 88 del Código del Trabajo.
El inciso segundo del artículo 88 dispone sobre el particular:
El reglamento deberá considerar las modalidades que, dentro de un promedio anual que no exceda de ocho horas diarias permitan la variación diaria o semanal, según alguna de las causas a que se hace referencia en el inciso precedente. Asimismo, señalará la forma y procedencia del pago de las horas extraordinarias con el respectivo recargo legal.
El trabajo agrícola es una de las situaciones de excepción que permite al empleador distribuir la jornada de trabajo de manera que incluya los domingos y festivos. En tal sentido, el artículo 90 del Código del Trabajo dispone “Las labores agrícolas de riego y aquellas que se realizan en épocas de siembra o cosecha, se entenderán incluidas dentro del número 2 del artículo 38”, es decir, se las considera como “explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés […] de la industria”.
b) Pago de las remuneraciones
El concepto legal de remuneraciones está otorgado por el artículo 41 del Código del Trabajo, que dispone “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. Ahora bien, tratándose de los trabajadores agrícolas, la remuneración podrá pagarse en dinero o bien en regalías, pero sin que estas últimas excedan del 50% del total por este concepto.
Constituyen regalías el cerco, la ración de tierra, los talajes, la casa habitación higiénica y adecuada y otras retribuciones en especie a que el empleador se obligue para con el trabajador.
Para efectos de las regalías, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por resolución, fijará el valor de las regalías agrícolas o las normas para su determinación, de acuerdo con las características de las respectivas zonas del país; este criterio será de aplicación obligatoria, sin perjuicio de la facultad de ambas partes para reclamar judicialmente si el valor asignado no se ajusta a la realidad.
c) Imposibilidad de prestar servicios por razones climáticas
El artículo 89 del Código del Trabajo dispone “Los trabajadores agrícolas que por las condiciones climáticas no pudieren realizar su labor, tendrán derecho al total de la remuneración en dinero y en regalías, siempre que no hayan faltado injustificadamente al trabajo el día anterior”.
Sin embargo, esta norma tiene su contrapartida en lo dispuesto por su inciso segundo, ya que allí se prescribe “los trabajadores deberán efectuar las labores agrícolas compatibles con las condiciones climáticas que les encomiende el empleador, aun cuando no sean las determinadas en los respectivos contratos de trabajo”.
d) Proporcionar habitación: Una obligación del empleador
En el contrato de los trabajadores agrícolas permanentes, siempre va incluida la obligación del empleador de proporcionar al trabajador y su familia habitación higiénica y adecuada, salvo que éste ocupe o puede ocupar una casa habitación en un lugar que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores.