I. La negociación colectiva
En una publicación anterior me he referido ya a las organizaciones sindicales, es por esto que en el presente artículo abordaré un tema que se encuentra íntimamente ligado con el fin y propósito de una organización sindical, esto es, la negociación colectiva. Según cifras otorgadas por la Dirección del Trabajo, este año 2009 se estima que más de 200.000 trabajadores comenzarán a definir sus salarios y beneficios futuros a través de la negociación colectiva en nuestro país.
El artículo 303 del Código del Trabajo, define a la negociación colectiva como “el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales, de manera de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado”. La negociación colectiva puede ser a su vez reglada, no reglada, semi-reglada que se aplica sólo a un grupo de trabajadores y la semi-reglada de sindicatos de trabajadores agrícolas de temporadas. Abordaremos en las líneas siguientes las normas relativas la negociación colectiva en general, para referirnos luego en específico a la negociación colectiva reglada.
II. Reglas generales
La negociación colectiva abarca un espectro amplio, pudiendo tener lugar tanto en las empresas del sector privado como público. Sólo se encuentra prohibido negociar colectivamente en aquellas empresas del Estado que dependan del Ministerio de Defensa, esto es, que se relacionen con el gobierno a través de ese ministerio, en aquellas en que leyes especiales así lo determinen y en organismos o instituciones públicas o privadas en los que el Estado haya financiado en más de un 50% sus presupuestos, en cualquiera de los dos años anteriores, sea en forma directa o a través de impuestos (artículo 304 del Código del Trabajo).
a) ¿Quiénes participan?
Podrán participar de una negociación colectiva, todos aquellos trabajadores que presten servicios en la empresa en la cual ésta se lleve a cabo. Sin embargo, el artículo 305 del Código del Trabajo señala que no podrán negociar colectivamente:
- Trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño de una obra o faena transitoria o de temporada.
- Los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que estén dotados de facultades generales de administración.
- Personas autorizadas para despedir y contratar trabajadores.
- Trabajadores que dentro de la empresa ejerzan un cargo superior de mando e inspección.
En todos los casos anteriores, la prohibición para negociar debe constar expresamente en el contrato individual.
b) Materias negociables
Respecto a las materias sobre las cuales podrá versar la negociación, el artículo 306 del citado cuerpo legal nos señala que “Son materias de negociación, todas aquellas que se refieran a remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y en general las condiciones comunes de trabajo”. El mismo artículo se encarga de limitar el aspecto anterior, señalando que “No son materias de negociación, aquellas que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa”.
c) Fuero (artículos 309 y 310)
Todo trabajador que negocie colectivamente tiene fuero, lo que significa que el empleador adscrito a un consenso colectivo no puede despedir al dependiente, sin previa autorización de tribunal competente.
El fuero comienza desde los 10 días antes de la presentación del proyecto de contrato colectivo y termina treinta días después de la firma del contrato. En el caso de los trabajadores que tengan un contrato de plazo, el fuero expira conjuntamente con el vencimiento del plazo, sin que se requiera solicitar su desafuero. El fuero se extenderá a 30 adicionales contados desde la terminación del procedimiento de negociación, respecto de los integrantes de la comisión negociadora que no estén acogidos al fuero sindical.
III. Negociación colectiva reglada en la empresa
La negociación colectiva se inicia con la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte del o los sindicatos o grupos negociadores de la respectiva empresa.
Los proyectos pueden ser presentados por un sindicato de empresa o de un establecimiento de ella y por grupos de trabajadores que reúnan al mismo quórum y porcentaje requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el del establecimiento de ella.
A su vez, es necesario distinguir si en la empresa existía un contrato colectivo vigente o no. Así:
a) Empresa sin contrato colectivo vigente
Los trabajadores pueden presentar el proyecto de contrato colectivo en el momento que lo estimen conveniente, salvo en los períodos que el empleador haya declarado como no aptos para iniciar negociaciones, los que no pueden exceder, en su conjunto, de 60 días del año calendario.
En este caso, recibido el proyecto de contrato colectivo, el empleador podrá, dentro de los 5 días siguientes, comunicar a todos los demás trabajadores esta circunstancia. Si no lo hiciere, éstos mantendrán su derecho de presentar, en cualquier tiempo, proyectos de contratos colectivos.
En el evento, que haya efectuado tal comunicación, y los trabajadores no hayan presentados proyectos de contratos colectivos, sólo podrán hacerlo en los plazos que más adelante se indicarán.
En cualquier caso, el empleador debe informar al resto de los trabajadores que se ha presentado un proyecto de contrato colectivo, a fin que éstos, dentro del plazo de 30 días presenten proyectos de contratos colectivos o se adhieran al presentado.
b) Empresa con contrato colectivo vigente
Debe presentarse el proyecto de contrato colectivo no antes de 45 días ni después de 40 días anteriores a la fecha de vencimiento del contrato.
Sin embargo, las partes de común acuerdo, podrán postergar hasta por 60 días, y por una sola vez en cada período, la fecha en que les corresponda negociar colectivamente, debiendo fijar la fecha de la negociación. De todo ello deberá dejarse constancia escrita y remitirse copia a la Inspección del Trabajo.
Los trabajadores que ingresen a la empresa podrán presentar un proyecto de contrato colectivo después de transcurridos 6 meses desde la fecha de su ingreso, a menos que el empleador les hubiere extendido en su totalidad las estipulaciones del contrato colectivo vigente. La duración de estos contratos será lo que reste del plazo de 2 años contados desde la fecha de celebración del último contrato colectivo que se encuentre vigente en la empresa.
Los trabajadores que no participaren en los contratos colectivos que se celebren, y aquellos a quienes el empleador les hubiere extendido en su totalidad el contrato colectivo, podrán presentar proyectos de contrato colectivo al vencimiento del plazo de 2 años de celebrado el último contrato colectivo, cualquiera sea la duración efectiva de éste.
Todo sindicato o grupo negociador puede solicitar al empleador dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente, los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo. Si en la empresa no existiere contrato colectivo vigente, estos antecedentes pueden ser solicitados en cualquier momento.
c) Menciones del contrato
El proyecto de contrato colectivo, señalará:
- Las partes a quienes involucra la negociación, acompañándose una nómina de los socios del sindicato o de los miembros del grupo negociador y de los trabajadores que, sin ser parte del sindicato que ha efectuado la presentación, adhieran a ella, además, en este último caso, de su firma.
- Las cláusulas que se proponen.
- El plazo de vigencia del contrato.
- La individualización de los integrantes de la comisión negociadora.
- La firma de o impresión digital de todos aquellos trabajadores involucrados en la negociación, cuando el proyecto ha sido presentado por un grupo de trabajadores, y en cualquier caso, la firma de los miembros de la comisión negociadora.
d) Procedimiento
Una vez presentado el proyecto, una copia del mismo, firmada por el empleador en señal de recepción, deberá remitirse a la Inspección del Trabajo dentro de los 5 días siguientes. Recibido el proyecto, el empleador deberá responder dentro de los 15 días siguientes. Este plazo podrá prorrogarse de común acuerdo. Una copia de la respuesta otorgada por el empleador, será remitida a la Inspección del Trabajo.
Si el empleador no diere respuesta, será sancionado con una multa ascendente a un 20% de las remuneraciones del último mes de todos los trabajadores comprendidos en la negociación. Transcurridos veinte días sin que el empleador haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta.
A partir de la respuesta del empleador, las partes se reunirán el número de veces que estimen conveniente, sin sujeción a ningún tipo de formalidades.
Llegada la fecha de término del contrato colectivo, o transcurridos más de 45 días contados desde la presentación del proyecto, si las partes aún no llegan a acuerdo, podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las negociaciones.
Logrado el acuerdo, se suscribirá el contrato colectivo, cuya vigencia no puede ser inferior a 2 años ni superior a 4 años.