Bienes familiares


I. Régimen económico primario de los bienes familiares

La Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial el 23 de septiembre de 1994, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico el régimen económico matrimonial de participación en los gananciales, junto al régimen económico primario de los bienes familiares, tema que será abordado en la presente publicación.

La institución de los bienes familiares encuentra su principal fundamento en la intención de asegurar a la familia matrimonial un lugar donde los integrantes de la misma puedan vivir y desarrollarse. Además, busca constituirse en un mecanismo para dar cumplimiento a las llamadas cargas del matrimonio.

La institución de los bienes familiares es compatible con cualquiera de los tres regímenes económicos matrimoniales que reconoce nuestro derecho: la sociedad conyugal, el régimen de participación en los gananciales y la separación total de bienes. Sin embargo, los efectos de los bienes familiares serán distintos según sea el régimen económico matrimonial que exista entre los cónyuges.

El artículo 141 del Código Civil dispone “El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio”.

II. ¿Qué bienes pueden declararse “bienes familiares”?

a) El inmueble que sirva de residencia principal de la familia

Este inmueble debe ser de propiedad de cualquiera de los cónyuges y es el tipo de bien familiar por excelencia, ya que los otros dos se relacionan directamente con éste, en el sentido de que resulta necesario determinar qué debe entenderse por residencia principal de la familia. La aplicación de esta norma no ha resultado del todo fácil, en especial en lo relativo a qué sentido debe darse a ciertos términos utilizados por la ley. Por ejemplo, en nuestro ordenamiento jurídico el concepto de familia no resulta del todo claro [este tema es tratado en relación a las uniones de hecho o no matrimoniales]. La expresión residencia principal resulta también un tanto compleja, especialmente cuando el grupo familiar vive disgregado y se ocupan varios inmuebles; la jurisprudencia ha resuelto que en estos casos será residencia principal de la familia aquella en que viva el mayor número de personas.

b) Los muebles que guarnecen la residencia principal de la familia

En relación a este tipo de bienes cabe señalar que su declaración como bienes familiares es independiente de la declaración como bien familiar del inmueble que sirve de residencia principal de la familia. En tal sentido, es posible concebir la declaración de bienes familiares de los muebles que guarnecen la residencia principal de una familia no propietaria del bien raíz y, viceversa, la declaración de bien familiar de un bien raíz sin que ello implique la afectación de forma automática de los muebles que lo guarnecen. Si se desea obtener la afectación de la residencia principal de la familia y los muebles que la guarnecen, se deberá solicitar de manera conjunta.

c) Los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades

Estas sociedades deben ser propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia. El artículo 146 dispone “Lo previsto en este párrafo se aplica a los derechos o acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia”. En este caso no debe existir duda en relación a que lo que se declara como bien familiar son las acciones o derechos y en ningún caso el bien inmueble en sí, ya que éste pertenece a un tercero, la sociedad.

III. Efectos de la declaración de bien familiar

La declaración de un bien como familiar limita las facultades de disposición que tiene el cónyuge propietario sobre el mismo. En tal sentido, el artículo 142 del Código Civil dispone “No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o goce sobre algún bien familiar”.

En relación a la autorización, el inciso segundo de la norma legal citada señala “La autorización a que se refiere este artículo deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiera esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo”.

IV. Solicitud de declaración de bienes familiares

La declaración de bienes familiares debe ser efectuada por resolución judicial; la solicitud puede realizarse por cualquiera de los cónyuges, tanto por el propietario como por el no propietario.

El inciso segundo del artículo 141 indica claramente el procedimiento de declaración al señalar que “El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio”.

Como esta institución busca proteger un importante derecho de la familia matrimonial, la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate.

La desafectación de los bienes familiares se deberá solicitar de común acuerdo por los cónyuges o por el cónyuge propietario cuando el bien ya no cumpla con la finalidad perseguida por la norma.

[Escrito el 24 de junio de 2009 en la ciudad de Gliwice, Polonia]