I. Introducción
Tradicionalmente en nuestra legislación, la familia ha sido construida sobre la base del matrimonio, y es en base a esta institución jurídica en que se ha desarrollado la protección a la misma. Sin embargo, a medida que el tiempo avanza, nuestra sociedad va experimentando cambios, y con ello, el derecho se ha ido adaptando. El concepto de familia aparece ya no como una realidad exclusivamente jurídica, sino que se nos presenta como una realidad social, en que se comprenden no solo las relaciones fundadas en el matrimonio, sino que también aquellas que se forman al margen del mismo.
II. Concepto de familia
La ley no ha definido de modo general a la familia en nuestro ordenamiento, ni en el Código Civil, ni en leyes especiales. Se trata de un concepto “indeterminado” cuyo alcance y contenido dependerá de las circunstancias “de tiempo y espacio” [1]. Al no existir un concepto legal que defina familia de manera general, de conformidad al artículo 20 del Código Civil, deberá entendérsela en su sentido natural y obvio, siendo éste el entregado por la definición que proporciona el Diccionario de Lengua Española, que la define en varios sentidos, destacando “Grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas” y también “Conjunto de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje”.
Ahora bien, nuestra Constitución también alude a la familia en sus disposiciones, sin que en ninguna de ellas se contenga una definición de la misma. El artículo 1° de la Constitución, en su inciso segundo, señala que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad”. Tomando el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la familia, surge la interrogante: ¿A qué familia se refiere? La familia a la cual alude el legislador como base de la sociedad, ¿incluye a aquellas familias constituidas por uniones no matrimoniales? La doctrina se presenta dividida, existiendo sendos argumentos a favor de una y otra posición, cuyo desarrollo no es objeto de este artículo. Luego de la entrada en vigencia de la ley de matrimonio civil (Ley Nº 19.947), la situación resulta más clara, ya que en su artículo 1° reconoce que el matrimonio es la base principal de la familia, y no la única. Por consiguiente, no queda duda de que el constituyente alude no solo a la familia que tiene su base en el matrimonio, sino también a la que surge al margen del mismo, siendo deber del Estado proteger a ambas.
III. Uniones de hecho
Es probable que la razón por la cual nuestro legislador no haya definido el concepto de familia sea porque para el legislador del siglo XIX solo era imaginable una familia fundada en el matrimonio. Pero como ya hemos expresado en las líneas anteriores, a medida que pasa el tiempo la familia se torna en un concepto más bien sociológico, en que el matrimonio no constituye ya una condición exclusiva para poder hablar de familia.
Las uniones de hecho son una forma de organización social conocida desde antaño. Ya los romanos se refirieron a ellas con el nombre de concubinatus que proviene de cum cubare que significa comunidad de lecho. El concepto de concubinato fue recogido inicialmente por nuestra legislación, sin embargo hoy es una denominación que en el derecho comparado ya está siendo superada, porque se entiende que el concubinato va más allá de la comunidad de lecho a que aludían los romanos, siendo una comunidad de vida, semejante a la que se da en las uniones nacidas del matrimonio. Es por esa razón que se habla de uniones no matrimoniales o de hecho, términos que han sido recogidos por la jurisprudencia nacional [2].
Ahora, ¿cuándo estamos en presencia de una unión de hecho? La doctrina está conteste al momento de señalar los elementos constitutivos de una unión no matrimonial, a saber:
- Diversidad de Sexo. Que se trate de personas de distinto sexo, careciendo de relevancia el hecho de que tengan o no hijos.
- Estabilidad. Si bien se trata de un concepto difícil de precisar, la doctrina ha señalado ciertos criterios que permiten determinar la concurrencia de este requisito, como por ejemplo la intención real de las partes, duración de la vida en común, existencia de hijos comunes, etc. Hay que atender a la existencia de hechos que demuestren de forma inequívoca la presencia de una unión estable, sin embargo se trata de un elemento que debe apreciarse caso a caso, atendiendo las circunstancias concretas.
- Ausencia o inobservancia de la formalidad del matrimonio.
IV. Efectos de las uniones de hecho
En materia de efectos no existe una regulación sistemática de las uniones no matrimoniales, sino solo algunas disposiciones aisladas que regulan ciertos aspectos. Se distingue entre:
- Efectos personales. La doctrina y la jurisprudencia sólo se han pronunciado respecto de los efectos de las uniones no matrimoniales en el ámbito patrimonial, pero no en el personal. Por la propia naturaleza de estas uniones no habría forma de aplicar o exigir el cumplimiento de los deberes recíprocos, propios de los efectos personales del matrimonio, como por ejemplo el de fidelidad, socorro, ayuda mutua, respeto y protección, etc. Las uniones no matrimoniales no producen efectos personales.
- Efectos patrimoniales. Es en este ámbito donde ampliamente se han pronunciado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país, distinguiendo entre efectos patrimoniales de la unión de hecho entre los convivientes (contratos celebrados entre convivientes, bienes adquiridos entre ellos, donaciones, responsabilidad contractual, derechos sucesorios, etc.) y efectos patrimoniales de la unión de hecho de los convivientes respecto de terceros (responsabilidad por el hecho del otro conviviente, daño por repercusión o rebote, demanda de precario). El análisis pormenorizado de cada uno de estos efectos escapa al objeto de este artículo, sin embargo, he querido profundizar en el que aparece como más usual y que podría despertar el interés de nuestros lectores. Me refiero a los bienes adquiridos durante la unión no matrimonial y el tratamiento que la ley hace de ellos.
V. Bienes adquiridos durante la unión de hecho
La doctrina y la jurisprudencia, en lo relativo a los bienes adquiridos por la unión de hecho, se han pronunciado en el sentido de que ello puede dar origen a una sociedad de derecho común, siempre que concurran los requisitos legales, la cual podrá ser civil o comercial, según sea su objeto. Asimismo, el esfuerzo común podrá dar origen a una sociedad de hecho, o una comunidad convencional o cuasicontractual. Esta posición ha sido reconocida por nuestro máximo tribunal de justicia. Así, la Corte Suprema, en sentencia del 6 de Abril de 1994 señala “Existiendo una relación de convivencia permanente entre un hombre y una mujer, y adquirido un bien raíz en esa época, que les permitió vivir juntos y bajo el mismo techo, se produce entre ellos una comunidad de bienes, detentando cada uno de los comuneros un derecho sobre las cosas comunes, idéntico al de los socios en el haber social. Los jueces que así lo resuelven aplican correctamente el artículo 2304 del Código Civil. La circunstancia de encontrarse inscrito un bien raíz a nombre de la conviviente, no indica que sea dueña exclusiva; por el contrario, el hecho de haberse formado una comunidad de bienes de acuerdo con lo que dispone el artículo 2304 del Código Civil, los bienes adquiridos por ella a su nombre, pertenecen a la comunidad habida con su conviviente, la que debe liquidarse”.
Es importante señalar, que la sola prueba de la existencia de una unión no matrimonial, no es suficiente para dar por establecida la existencia de una sociedad o una comunidad. En ese sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia del 23 de Diciembre de 1996, señala que “el haber existido un concubinato de más de 20 años entre dos personas, es ineficaz para dar por sentado que los bienes que aparecen integrando el patrimonio de una, hayan pertenecido a una comunidad entre ambos”.
Referencias
[1] Así, por ejemplo, el concepto de familia implícito en materia sucesoria, es distinto al que recoge el legislador para materias del derecho real de uso o habitación o en materia de violencia intrafamiliar.
[2] Corte Suprema. Sentencia del 25 de Julio de 1989.