Indemnización por años de servicio


I. La indemnización por años de servicio y su finalidad

Este derecho está consagrado en el artículo 163 del Código del Trabajo, que dispone “Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio […]”.

Esta indemnización debe pagarse en los casos que el empleador despide al trabajador por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o por desahucio -las causales del artículo 161 del Código del Trabajo-, cuando el contrato de trabajo haya estado vigente durante un año o más.

El objeto de esta indemnización podría apreciarse, en general, desde dos perspectivas. En un primer término, ella pretende ser una suerte de seguro de cesantía para el trabajador; esto se confirma de cara al artículo 13 de la Ley Nº 19.728 sobre Seguro de Desempleo, en atención a que esta norma dispone “Se imputará a esta prestación -indemnización por años de servicios- la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan”. Por otro lado, es también un premio a la fidelidad del trabajador, en consideración a que se les paga a aquellos trabajadores cuya antigüedad es de al menos un año; esto también se confirma en atención a que su base de cálculo se constituye por los años de servicio.

II. Monto de la indemnización y su base de cálculo

Lo primero que debe señalarse en este punto es que el derecho del trabajo establece derechos mínimos e irrenunciables, según se ha visto en lo relativo al feriado anual. En efecto, la normativa laboral tiene por objeto brindar un estatuto protector que crea un verdadero marco dentro del cual trabajador y empleador pueden fijar libremente las condiciones que deseen, siempre que éstas sean superiores al mínimo legal exigible. En tal sentido, el monto de la indemnización por años de servicio puede ser de carácter legal -mínimo- o convencional, es decir, que su monto, siendo superior al de la indemnización legal, ha sido pactado de forma individual o colectiva.

El monto mínimo legal de la indemnización por años de servicio es equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente en la empresa. Esta indemnización tiene un límite máximo de 330 días de remuneración -o sea 11 años de servicio-, salvo las siguientes excepciones que señala el artículo 7º transitorio del Código del Trabajo:

  • El límite no es aplicable a los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1° de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981.
  • Lo mismo ocurre con los trabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de 1981 se encontraban afectos a la Ley N° 6.242, y que continuaren prestando servicios al 1° de diciembre de 1990.

El artículo 172 del Código del Trabajo se encarga de señalar qué debe entenderse, para estos efectos, por última remuneración mensual, indicando que “comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”.

En el inciso final del ya citado artículo 172, se dispone que para efectos del pago de la indemnización por años de servicio -junto a las otras del mismo título- el máximo que debe considerarse por remuneración mensual es un monto de 90 UF, vigente al último día del mes anterior al pago.

III. Pago de la indemnización por años de servicio

a) En general debe pagarse al contado

El inciso segundo del artículo 169 letra a) del Código del Trabajo dispone “El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior -lugar en donde se incluye la indemnización por años de servicio- en un solo acto al momento de extender el finiquito”. En palabras simples, el empleador debe pagar esta indemnización al contado.

b) Posibilidad de un pago en cuotas

Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, el Código del Trabajo permite a las partes “acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período”, según lo dispuesto por su artículo 169 letra a), en su inciso tercero. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 63 del mismo cuerpo legal, el reajuste corresponderá al porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

En relación a los intereses, deben ajustarse a las disposiciones de la Ley Nº 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, que en su artículo 12 dispone “La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso”. El artículo 6º de la ley define interés corriente como “el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país […]”.

Este acuerdo debe ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa.