Desarrollo de un juicio ejecutivo


I. Introducción

En la publicación anterior se abordó el tema de los bienes embargados, junto a un listado de aquellos bienes que por ley son inembargables en nuestro país. En esta ocasión, y con la finalidad de profundizar en este tema, se entregará un breve resumen de cómo se desarrolla un juicio ejecutivo, para que usted conozca, grosso modo, la serie de sucesos -o actos procesales- que comenzarán a producirse desde los inicios del mismo.

II. Cronología del juicio ejecutivo

Lo primero es siempre la notificación. Una vez que usted sea notificado sigue el requerimiento de pago: el receptor judicial le solicitará que pague en ese acto el monto total de la deuda; la notificación y el requerimiento se producen en ese mismo momento. Si usted no se encuentra en su domicilio, el receptor dejará una citación para que concurra dentro de tres días a su oficina, a fin de requerirle de pago en ese momento. Si usted señala que no puede pagar la deuda o no concurre a la oficina del receptor, comienza a correr un plazo de 4 días -en ciertas circunstancias puede ser mayor- para oponerse judicialmente a la demanda. Las excepciones que pueden oponerse a la demanda ejecutiva es un tema que será tratado en un artículo independiente.

Luego del requerimiento de pago, si éste último no se produce, el receptor procede al embargo de bienes. El embargo en un principio no implicará ningún cambio material para el estado de las cosas y lo único que con seguridad se hará es incluir en un inventario todos los bienes que se encuentren en su domicilio. Con el embargo los bienes de su casa muy probablemente no se moverán de allí, sino que permanecerán bajo su custodia en calidad de depositario. En otras palabras, una vez embargados sus bienes, éstos continúan siendo de su propiedad y permanecerán en el mismo lugar, pero no podrán venderse ni retirarse de allí sin autorización del juez.

Si en el lugar existen bienes que no son de su propiedad, esto debe probarse de forma fehaciente en ese mismo momento, ya que en caso contrario se procederá al embargo de estos bienes ajenos y su dueño deberá ejercer luego una tercería de dominio o de posesión, según corresponda.

Si el juicio ejecutivo sigue adelante, finalmente se ordenará el retiro y remate de las especies embargadas.

El tiempo que puede tomar este procedimiento varía de caso a caso. Pueden ser algunos meses, varios meses, o puede que nunca se produzca el retiro y remate de las especies, ya que lo obtenido con el producto de éstas no alcanzaría siquiera para pagar los gastos del procedimiento mismo, por lo que el juicio pierde todo sentido.

III. Bienes embargados y responsabilidad por ellos

En este punto resulta de suma importancia saber si los bienes fueron efectivamente embargados o no. Lo que puede parecer una pregunta sin sentido, en realidad tiene efectos tremendos, según se verá. La manera de saber si determinados bienes muebles fueron efectivamente embargados es conociendo si se incluyeron en el inventario por el receptor judicial. Así, cualquier bien no inventariado, no está legalmente embargado y por tanto se puede vender.

Respecto de los bienes efectivamente embargados no es posible celebrar ningún tipo de contrato que implique enajenación, como ocurre precisamente en la compraventa. No se puede celebrar un contrato de compraventa sobre estos bienes porque el contrato sería nulo por objeto ilícito, tecnicismo jurídico que no es del caso detallar. La prohibición se encuentra en el artículo 1464 Nº 3 del Código Civil, que dispone “Hay objeto ilícito en la enajenación: […] 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”.

En todo caso, cabe destacar la responsabilidad que cabe al dueño respecto de las cosas embargadas, ya que si las destruye fraudulentamente incluso habría responsabilidad penal por este hecho, de conformidad al artículo 469 Nº 6 del Código Penal, que dispone “Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467 [penas del delito de estafa]: […] 6º. Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba”.

[Escrito el 27 de abril de 2009 en la ciudad de Gliwice, Polonia]