El canon 1095, 3º, dispone que son incapaces de contraer matrimonio “quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica”. Como ya lo he señalado, la incapacitas assumendi pasó por un largo proceso evolutivo antes de que se considerara como un capítulo de nulidad distinto de la falta de discreción de juicio. Ahora bien, una vez que ya resultó claro que estábamos en presencia de un capítulo de nulidad autónomo, vino todo el proceso de codificación de la incapacitas assumendi [1], que culminó con la redacción que actualmente encontramos en el canon 1095, 3º.
La formulación inicial del canon 1095, 3º, era simple y más directa, ya que disponía “son incapaces de contraer matrimonio quienes no pueden asumir los derechos y cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio” [2]. Como se puede apreciar, el texto no hacía ninguna referencia a la causa de la incapacidad ni sus características. Por otra parte, la distinción entre asumir los derechos y cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio parece haber sido utilizada para diferenciar el matrimonio in fieri e in facto ese [3].
Los miembros del grupo de estudio pedían una mejor formulación técnica de la norma, por lo que ésta quedó configurada de la siguiente manera: “son incapaces de contraer matrimonio quienes, por un defecto de la mente, están seriamente impedidos de asumir y soportar los deberes esenciales del matrimonio” [4]. En esta formulación, a diferencia de la anterior, sí se hace referencia a la causa de la incapacidad de asumir y soportar los deberes maritales, cual es un animi defectus, que podría traducirse como «defecto de la mente». La mencionada frase fue objeto de diversas críticas, que en un primer término se referían a la vaguedad del término animi, lo que podría favorecer al divorcio [5]. Sin embargo, la mayor crítica se refería a la inconveniencia de especificar una causa determinada, ya que así se limitaba la aplicación del capítulo de nulidad a casos en que la incapacidad tuviese otras causas [6].
En la siguiente versión del canon se introdujo un notable cambio terminológico en relación a la causa jurídica de la incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. En efecto, el texto señalaba que “son incapaces de contraer matrimonio, quienes por una seria anomalía psicosexual, no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio” [7]. En este punto ya se destacaban dos características del futuro canon 1095, 3º: su clara diferencia con los supuestos de falta de uso de razón y falta de discreción de juicio, y, por otro lado, su vinculación exclusiva con las anomalías pertenecientes a la esfera psicosexual [8]. Sin perjuicio del avance que implicó fijar una causa de la incapacidad en lugar de limitarse a señalar un etéreo animi defectus, la redacción de la norma resultó inaceptable para los canonistas porque el concepto restringía indebidamente el alcance del capítulo de nulidad. Para el tiempo del proyecto, ya existían diversas decisiones de la Rota y estudios doctrinales que señalaban que la incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio podría encontrar sus causas en trastornos de diversa naturaleza, mas no únicamente de carácter psicosexual [9].
El texto del canon, con diversas modificaciones, mantuvo por largo tiempo una referencia al ámbito de los trastornos sexuales, ya sea exigiendo que la causa de la incapacidad fuese, por ejemplo, una «grave anomalía psicosexual» [10], o que ésta se produjese por la existencia de «perversiones sexuales» [11]. La estrecha vinculación entre la redacción del canon y los trastornos de la sexualidad no es de extrañar, ya que como hemos visto, los orígenes de la incapacitas assumendi se encuentran en la jurisprudencia rotal de finales de la década de los años sesenta, para resolver precisamente ciertos casos de anomalías de naturaleza psicosexual, tales como la homosexualidad, la ninfomanía y la satiriasis, entre otras. En efecto, en el esquema del CIC 1917 resultaba necesario otorgar relevancia jurídica a ciertas anomalías de este carácter, que fueran diversas de la impotentia coeundi [12], por lo que la respuesta jurisprudencial que dio origen a la incapacitas assumendi no fue sino el resultado de la imperiosa necesidad jurídica de resolver circunstancias para las cuales no existía una solución concreta en el derecho canónico de la época.
La norma finalmente fue sometida a una amplia consulta universal y recibió abundantes sugerencias de reforma, entre las cuales, como no era de extrañar, se solicitó la supresión de la referencia a trastornos de naturaleza sexual o psicosexual, para así dar cabida a cualquier anomalía psicológica grave cuyos efectos hicieran imposible asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. La mayoría de los organismos consultados proponían alternativas de reemplazo al canon, tales como señalar psíquica en lugar de psicosexual; más aún, de hecho existió una propuesta que sugería una redacción que sólo dispusiera la incapacidad de quien no está en grado de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio, cualquiera que fuese su causa, por lo que planteó la supresión por completo de la frase ob gravem anomaliam psycho-sexualem [13], lo que como consecuencia hubiese permitido, según mi opinión, desnaturalizar peligrosamente este capítulo de nulidad y en la práctica transformarlo en un verdadero «divorcio canónico», si se me permite esta expresión. La finalidad que la Iglesia perseguía al incorporar los avances de las ciencias que ayudan a entender mejor la constitución de los actos humanos en materia de nulidad matrimonial, fue aprovechar los avances de la sociedad en que vive inserta, única y exclusivamente para cumplir de mejor manera con la tarea encomendada por Cristo hace ya más de dos mil años, por lo que en ningún caso podría existir un capítulo de nulidad, o ligereza en su aplicación, que atente contra la natural indisolubilidad de este consortium totius vitae, que ha sido creado por Dios.
Entre las diversas soluciones propuestas, por una votación de cuatro contra tres y una abstención, se aceptó el cambio de la expresión anomalía psicosexual por el término anomalía psíquica [14]. Si bien el cambio terminológico parece tenue, en efecto implicó abrir la puerta a diversas causas de incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. La nueva redacción del canon era concordante con la nueva jurisprudencia rotal y parte de la doctrina, en orden a considerar que la incapacitas assumendi podía encontrar su origen en causas de distinta naturaleza y no sólo de la esfera psicosexual; y por otro lado, al fijar una causa jurídica de la incapacidad, se limitaba en parte la eventual y peligrosa aplicación irrestricta de este novedoso capítulo de nulidad, que si no se acotaba apropiadamente, podía dar cabida a cierta liviandad en la decisión judicial acerca de la validez de un sacramento tal como lo es el matrimonio.
Finalmente, el texto que fue promulgado en el CIC, reemplazó la frase anomalía psíquica por causas de naturaleza psíquica, dejando el canon 1095, 3º, en su actual redacción, base sobre la cual en los años posteriores se produjo una rica jurisprudencia sobre la incapacitas assumendi.
Referencias
[*] Esta publicación es el breve extracto de un trabajo extenso y detallado del autor sobre la materia, en donde analiza acabadamente, y a la luz del derecho canónico, el nuevo capítulo de nulidad matrimonial de incapacidad para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio, por un trastorno o anomalía psíquica fehacientemente diagnosticada, regulado en el artículo 5º Nº 3 de la Ley de Matrimonio Civil.
[**] Abreviaturas: CIC = Codex Iuris Cononici = Código de Derecho Canónico; CIC 1917 = Codex Iuris Canonici 1917 = Código de Derecho Canónico de 1917; SC. = Studia Canonica (Ottawa); RUCV. = Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Valparaíso); REDC. = Revista Española de Derecho Canónico (Salamanca).
[1] Morissey, Francis G., L’évolution du texte des canons 1055 et 1095, en SC. 19 (1985) 1, pp. 23-27.
[2] Mendonça, Augustine, The Incapacity to Contract Marriage: Canon 1095, en SC. 19 (1985) 2, p. 290.
[3] Ibíd.
[4] Aznar Gil, F. R., Las causas de nulidad matrimonial por incapacidad psíquica (can. 1095, 3º) según la jurisprudencia rotal, en REDC. 44 (1987) 2, p. 482.
[5] Ibíd., pp. 482-483.
[6] Mendonça, Augustine, cit. (n. 2), p. 291.
[7] Ibíd.
[8] Aznar Gil, F. R., cit. (n. 4), p. 483.
[9] Mendonça, Augustine, cit. (n. 2), pp. 291-292.
[10] Morissey, Francis G., cit. (n. 1), p. 24.
[11] Aznar Gil, F. R., cit. (n. 4), p. 484.
[12] Ibíd.
[13] Ibíd., p. 485.
[14] Mendonça, Augustine, cit. (n. 2), p. 292.
[Escrito el 29 de junio de 2009 en la ciudad de Gliwice, Polonia]