La incapacitas assumendi: Un capítulo de nulidad autónomo*


La incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica como capítulo de nulidad autónomo tuvo una lenta evolución. Su antecedente inmediato se encuentra en la jurisprudencia rotal, que profundizando en los principios de derecho natural contenidos en el canon 1081 del CIC 1917 [1], intentaba dar solución a determinados supuestos en que alguno de los contrayentes se veía afectado por algún trastorno de naturaleza psicosexual, situación que no resultaba fácil de resolver conforme al derecho canónico matrimonial de la época [2].

El paso decisivo en orden a que la incapacitas assumendi configurase un capítulo de nulidad autónomo debe otorgarse a una sentencia coram Lefebvre del 2 de diciembre de 1967, que resolvió sobre la validez de un matrimonio en que existía homosexualidad por parte del marido [3]. Lefebvre indica en su sentencia que la homosexualidad, que define como atracción exclusiva o predominante hacia personas del mismo sexo, puede ser de tal entidad que la persona afectada por ella es incapaz de un acto humano libre, y agrega que “de hecho algunas veces los homosexuales están afectados por una perturbación de la mente y los nervios, lo que impide el consentimiento” [4]. En efecto, según Lefebvre los homosexuales están afectados por un vicio de manera tal que no pueden dar y recibir el ius in corpus, que es un derecho perpetuo y exclusivo al cuerpo. Son incapaces, en consecuencia, de dar y recibir el derecho a la perpetuidad y exclusividad del acto marital [5]. La sentencia declara la nulidad del matrimonio por propter defectum discretionis iudicii, necnon propter incapacitatem assumendi onera coniugalia, lo que podría traducirse como “un defecto de discreción de juicio que genera incapacidad de asumir las cargas conyugales”.

El razonamiento de Lefebvre se basa en que nadie puede contraer obligaciones que no es capaz de cumplir, y es por ello que el matrimonio en cuestión resulta nulo, debido a que el objeto del consentimiento [6] resulta moralmente imposible [7]. En efecto, el juez declara que “de hecho resulta claro que nadie puede contraer obligaciones que es incapaz de cumplir por sus propias cualidades, incluso si aquéllas ya han sido adquiridas. La doctrina sostiene que un contrato es inválido si implica un objeto relativamente imposible, ya que a lo imposible nadie está obligado” [8].

Otro hito en el nacimiento de la incapacitas assumendi como un capítulo de nulidad autónomo, está dado por una sentencia coram Anné del 25 de febrero de 1969 [9], en que se resolvió sobre otro caso de homosexualidad, pero esta vez femenina. La sentencia, además, abrió una nueva dirección jurisprudencial en orden a reflexionar sobre la importancia del matrimonio como una comunión de vida y amor [10]. Anné explica que existen diversas formas por las cuales el consentimiento puede volverse ineficiente e introduce un nuevo concepto en la materia, “la incapacidad de dar y recibir el objeto formal del consentimiento” [11]. En efecto, para que el consentimiento sea verdaderamente matrimonial se requiere que exista este objeto formal, ya que una persona afectada por la más extrema homosexualidad podría eventualmente ser capaz de la cópula conyugal, ya sea llevando al límite su voluntad o recurriendo a fantasías de índole homosexual que le permitan soportar el acto. Sin embargo, no podría considerarse capaz de dar y recibir el ius in corpus conforme a las exigencias del derecho natural, que entrega al acto de la cópula, la cualidad de propiamente conyugal [12].

Hacia finales de la década de los sesenta y principios de los setenta, la jurisprudencia de la Rota había dado comienzo al desarrollo de un nuevo capítulo de nulidad matrimonial, la incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. Los hitos más importantes en esta materia fueron marcados por las sentencias coram Lefebvre del 2 de diciembre de 1967, coram Lefebvre del 18 de enero de 1969, coram Anné del 25 de febrero de 1969, coram Lefebvre del 15 de enero de 1972, coram Bruno del 15 de diciembre de 1972, entre otras. Desde entonces, y no sin vacilaciones tanto por parte de la jurisprudencia como de la doctrina, la incapacitas assumendi se fue perfilando como un capítulo autónomo de nulidad matrimonial [13].

En este punto, ya comienza a resultar claro que la incapacitas assumendi es un capítulo de nulidad diferente de la falta de discreción de juicio, ya que ambas causas afectan al consentimiento matrimonial, pero de manera diversa. La falta de discreción de juicio se concentra en el matrimonio in fieri, es decir, en el acto mismo de la emisión del consentimiento; la incapacidad de asumir las obligaciones esenciales, en cambio, se centra en las cargas conyugales que deberán desarrollarse durante el matrimonio in facto ese [14]. La incapacitas asummendi apunta, en consecuencia, al objeto formal del consentimiento, como Lefebvre lo señalara acertadamente en su sentencia del 2 de diciembre de 1967.

El desarrollo jurisprudencial de la incapacitas assumendi como capítulo de nulidad autónomo culminó con la sanción legislativa de ésta, que tuvo lugar en 1983 con la promulgación del Código de Derecho Canónico, bajo el pontificado de Juan Pablo II.

Referencias

[*] Esta publicación es el breve extracto de un trabajo extenso y detallado del autor sobre la materia, en donde analiza acabadamente, y a la luz del derecho canónico, el nuevo capítulo de nulidad matrimonial de incapacidad para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio, por un trastorno o anomalía psíquica fehacientemente diagnosticada, regulado en el artículo 5º Nº 3 de la Ley de Matrimonio Civil.

[**] Abreviaturas: CIC = Codex Iuris Cononici = Código de Derecho Canónico; CIC 1917 = Codex Iuris Canonici 1917 = Código de Derecho Canónico de 1917; SC. = Studia Canonica (Ottawa); RUCV. = Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Valparaíso); REDC. = Revista Española de Derecho Canónico (Salamanca).

[1] Canon 1081 CIC 1917: “§ 1. El matrimonio lo produce el consentimiento entre personas hábiles según derecho, legítimamente manifestado; consentimiento que por ninguna potestad humana puede suplirse. § 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad por el cual ambas partes dan y aceptan el derecho perpetuo y exclusivo sobre el cuerpo en orden a los actos que de suyo son aptos para engendrar prole”.

[2] Aznar Gil, F. R., Las causas de nulidad matrimonial por incapacidad psíquica (can. 1095, 3º) según la jurisprudencia rotal, en REDC. 44 (1987) 2, p. 486.

[3] Ibíd., p. 487.

[4] Mendonça, Augustine, The Incapacity to Contract Marriage: Canon 1095, en SC. 19 (1985) 2, p. 285.

[5] Ibíd., pp. 285-286.

[6] Debe recordarse que en aquella época primaba la visión del ius in corpus como objeto del consentimiento matrimonial.

[7] Mendonça, Augustine, cit. (n. 4), p. 286.

[8] Ibíd.

[9] Aznar Gil, F. R., cit. (n. 2), p. 487.

[10] Mendonça, Augustine, The Incapacity, cit. (n. 4), p. 287.

[11] Ibíd.

[12] Ibíd.

[13] Aznar Gil, F. R., cit. (n. 2), p. 487.

[14] Salinas Araneda, Carlos, Las causas que anulan el matrimonio canónico, en RUCV. 16 (1995), pp. 438-439.

[Escrito el 22 de junio de 2009 en la ciudad de Gliwice, Polonia]