I. La cesión de los derechos hereditarios
En el presente artículo abordaremos un tema cada vez más común en la vida jurídica, y es la situación en que un heredero cede a un tercero sus derechos hereditarios adquiridos por sucesión por causa de muerte.
Existe tradición o cesión del derecho de herencia, en el caso que el heredero, una vez fallecido el causante, transfiera a un tercero ya sea la totalidad de su herencia o una cuota de ella. Los requisitos para efectuar este pacto son:
- La cesión del derecho de herencia debe efectuarse solo una vez fallecido el causante. Realizar la cesión con anterioridad a su fallecimiento sería jurídicamente imposible, dado que la ley sanciona con objeto ilícito, y por ende con nulidad absoluta, los pactos sobre sucesión futura.
- La cesión de derechos hereditarios es una convención, por lo tanto supone la existencia de un titulo traslaticio de dominio. Lo más usual es que este título sea una compraventa, sin perjuicio de que también puedan utilizarse una donación, una permuta o una dación en pago.
- No pueden cederse bienes determinados. Lo que se cede es la universalidad de la herencia o una cuota de ella. El heredero que vende o cede su derecho hereditario, no transfiere propiedad particular alguna en los bienes de la herencia.
II. Forma de la tradición de los derechos hereditarios
La herencia, aun cuando comprenda bienes inmuebles, se rige por el estatuto de los bienes muebles. Consecuencia de lo anterior, aun cuando en dicha cesión vayan comprendidos inmuebles, esta tradición no requiere ninguna clase de inscripción. Surge de inmediato la interrogante, ¿cómo se efectúa entonces la tradición de los derechos hereditarios? La respuesta es, aplicando las mismas normas que rigen a los bienes muebles, por tanto, la cesión de estos derechos se efectúa en cualquier forma que se manifieste, expresa o tácitamente, la intención de transferir los derechos hereditarios, bastando aun la entrega simbólica.
Otra consecuencia que se deriva de lo comentado, es que en la cesión de derechos hereditarios, al traspasarse una universalidad jurídica regida por el estatuto de los bienes muebles, y no bienes determinados, no es necesario cumplir con las formalidades habilitantes requeridas por el legislador en el caso de enajenación de bienes raíces de propiedad de personas incapaces, como la autorización judicial, venta en publica subasta, etc.
III. Efectos de la cesión de derechos hereditarios
El principal efecto de la tradición de derechos hereditarios, es que el adquirente o cesionario pasa a ocupar jurídicamente el lugar que tenía el cedente o vendedor de los derechos. El cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente, pasando a tener los mismos derechos y obligaciones del heredero. Podrá por tanto:
- Solicitar la posesión efectiva de la herencia.
- Solicitar la partición de bienes e intervenir en ella.
- Ejercer las acciones de petición de herencia y de reforma del testamento, que corresponden a los herederos.
- Tiene derecho al acrecimiento, salvo pacto en contrario.
Al ocupar el mismo lugar jurídico del heredero, el cesionario debe hacerse cargo también del pasivo de la herencia, es decir, responde de las deudas hereditarias y testamentarias.
IV. Responsabilidad del heredero (cedente)
Al transferirse el derecho de herencia, no se ceden bienes determinados, sino una universalidad. Como consecuencia de lo anterior, es posible que la herencia reporte ganancias, así como perdidas al estar ésta recargada de deudas. En este caso, el heredero no responde nunca de este evento incierto de ganancia o pérdida, ya que la cesión de derechos hereditarios es un acto típicamente aleatorio. De lo único que podría responder el heredero es de su calidad de tal, y ello no siempre, ya que hay que distinguir si la cesión se realiza a titulo oneroso o gratuito, así:
- Si la cesión se realiza a titulo oneroso, el heredero responde únicamente de su calidad de asignatario, según dispone el artículo 1909 de nuestro código civil.
- Por el contrario, si la cesión se realiza a titulo gratuito, el cedente no responde ni aun de su calidad de asignatario.