Apertura de la sucesión


Doctrinariamente se ha definido la apertura de la sucesión como “El hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad” (M. Somarriva). En nuestro ordenamiento jurídico, la apertura de la sucesión se encuentra regulada en el artículo 955 del Código Civil. El citado precepto señala que “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

De acuerdo al artículo en comento, la sucesión se abre al momento del fallecimiento del causante. Es importante señalar que tanto la muerte real como la presunta dan origen a la apertura de la sucesión. Resulta primordial establecer el momento preciso en el cual se produce el fallecimiento del causante, ya que este hecho puede resultar trascendente en varios aspectos, a saber:

  • El asignatario debe ser capaz y digno de suceder al momento de fallecer el causante. Las incapacidades e indignidades para suceder deben entenderse en relación al momento del fallecimiento.
  • Si el causante ha dejado un testamento, la validez de las disposiciones en él contenidas se determinará en relación a la legislación vigente al momento de la muerte del testador.
  • De acuerdo al artículo 1239 del Código Civil, los efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones se retrotraen a la fecha de la muerte del causante.
  • Nace la indivisión hereditaria. Si existe más de un heredero al fallecer el causante, se forma entre todos ellos una comunidad. El patrimonio del causante pasa a ser común.

Siguiendo con el examen de la norma, ésta señala que la sucesión se abre en el último domicilio del causante. Esta disposición tiene importancia, ya que de acuerdo a nuestro Código Orgánico de Tribunales, es juez competente para conocer de todo lo relacionado con la sucesión por causa de muerte, el del último domicilio del causante. En relación a la ley que rige la sucesión, en la legislación comparada no existe un criterio uniforme en este punto, ya que en algunos países ésta se regla por la legislación del lugar en que se encuentran situados los bienes, distinguiendo incluso algunos entre bienes muebles o inmuebles. En otras rige la ley de la nacionalidad o el domicilio del causante.

Nuestro legislador optó por la solución más sencilla al señalar que la sucesión se regla por “la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones legales”. El artículo 955 constituye una clara excepción al principio del artículo 16 del Código Civil, norma que señala: “Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile”. Si el último domicilio del causante no estaba en Chile, pero éste deja bienes en nuestro país, aquéllos se regirán por la ley extranjera de conformidad al artículo 955, y no por la ley chilena, como correspondería al aplicar el artículo 16.

El mismo artículo 955 del Código Civil, luego de enunciar la norma general en relación a la legislación aplicable a la apertura de la sucesión, nos señala que existen excepciones a esta norma genérica. Las excepciones al artículo 955 son las siguientes:

  • La muerte presunta. Con anterioridad señalamos que tanto la muerte real como la presunta originan la apertura de la sucesión. Ahora bien, la muerte presunta debe ser declarada por el juez del último domicilio que el desaparecido tuvo en Chile, no obstante exista constancia de que el presunto difunto tuvo su último domicilio fuera del país. Como la muerte presunta se declara en Chile, la sucesión se abre en nuestro país y consecuentemente se rige por la ley chilena.
  • Caso del chileno que fallece fuera del país. La excepción se desprende del artículo 15 del Código Civil, que dispone: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero” y en su número 2° “En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos” Así, si un chileno fallece con domicilio en el extranjero, de conformidad al artículo 955 ya analizado, la sucesión se regirá por ley extranjera, sin embargo, una parte de ella, en lo relativo a los derechos del cónyuge y parientes chilenos, se aplicará la legislación de nuestro país.
  • Caso del extranjero que fallece dejando herederos chilenos. A esta situación se refiere expresamente el artículo 998 del Código Civil, que señala “En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno”. Así, si el extranjero fallece fuera de nuestro país, los chilenos tendrán en esa sucesión abintestato los mismos derechos que si ésta se hubiese abierto en Chile. Esto constituye una clara excepción al artículo 955 del Código Civil, pues en una parte de dicha herencia no se aplicará la ley del último domicilio, sino que la chilena, a saber, la relativa a los derechos de los herederos chilenos.