I. La capacidad de testar
Siguiendo la norma general dada por del artículo 1446 del Código Civil, del artículo 1005 del mismo cuerpo legal puede desprenderse que todas las personas son capaces de testar. Excepcionalmente, la ley declara incapaces o inhábiles para testar a un número limitado de personas.
La capacidad debe existir al momento en que se otorgue el testamento, de conformidad al artículo 1006 del Código Civil, de suerte tal que el testamento otorgado por una persona incapaz, que posteriormente se torna capaz, es nulo; mientras que el testamento conferido por una persona capaz que posteriormente cae en incapacidad, no se invalida por dicha causa.
II. Son incapaces de testar
a) El impúber
Siendo el impúber un incapaz absoluto, en nada extraña que tampoco se encuentre habilitado para otorgar testamento, puesto que el legislador lo presume carente de voluntad para la realización de cualquier acto.
b) El que no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa
Debe entenderse que el número 4 del artículo 1005 se refiere a aquellos que al momento de otorgar el testamento estuvieren privados de razón. La privación de razón puede deberse a ebriedad u otra causa (hipnotismo, influencia de drogas, demencia senil, entre otras), entre las cuales sólo cabe descontar al demente bajo interdicción, toda vez que él se encuentra comprendido en un número especial.
c) El demente bajo interdicción
La ley incluye expresamente al interdicto entre los incapaces de otorgar testamento. Ello tiene una gran importancia para efectos de prueba, toda vez que colocado el demente en interdicción no será necesario acreditar que lo afecta alguna causal de privación de razón para anular su testamento, mientras que no estándolo, deberá acreditarse la falta de razón del testador por quienes impugnen su testamento.
d) Todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente
La incapacidad obedece a la imposibilidad de manifestar en forma inequívoca la voluntad de testar.
Concuerdan con esta incapacidad el artículo 1022 que señala que el analfabeto no puede otorgar testamento cerrado, y el artículo 1017 que indica que el sordo no puede suscribir uno abierto pues no está en situación de dar cumplimiento al trámite de la lectura del testamento. A su turno, el artículo 1060 dispone que no vale disposición alguna en que el testador no haya dado a conocer su voluntad de otro modo que no sea un sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta.
III. Voluntad de testar exenta de vicios
La voluntad, como sabemos, es siempre un requisito de existencia de todo acto jurídico. Pero hay ciertos casos en que ella adquiere una importancia más relevante, por lo cual el legislador la rodea de determinadas formalidades que aseguran su transparencia, espontaneidad y exactitud.
Vician la libre voluntad del testador la fuerza, el error y el dolo.
a) La fuerza
Ella está tratada en específico en el artículo 1007, que dispone “El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes”.
La expresión “en todas sus partes” ha dado origen a numerosos debates entre la doctrina nacional. La mayoría de los autores ha estimado que la nulidad de que adolecería el testamento es la nulidad relativa, toda vez que ella es la sanción general de este vicio de la voluntad; y que al decir “en todas sus partes” el legislador no quiso aludir a la nulidad absoluta como sanción, sino más bien, quiso indicar que la nulidad afecta al todo el testamento, y no sólo a la cláusula que se hubiere obtenido por fuerza.
b) El dolo
El legislador nada dice respecto del testamento, por lo que debe entenderse que se aplican las reglas generales del dolo como vicio del consentimiento, con la única salvedad de que el requisito de ser el dolo obra de una de las partes no tiene cabida respecto del testamento por ser éste un acto jurídico unilateral. En consecuencia, para viciar la voluntad del testador el dolo puede provenir de cualquier persona, sea que haya actuado con dolo para obtener una disposición a su favor o en favor de un tercero. Cabe recordar aquí que el artículo 968 declara indignos de suceder a aquellos que hayan obtenido por fuerza o dolo una disposición testamentaria.
c) El error
El error está regulado por el Código Civil en relación a las disposiciones testamentarias, de esta forma, si existe error, sólo las disposiciones testamentarias afectadas serán invalidas.
Cuando exista error en el nombre o bien en la calidad del asignatario, la disposición testamentaria no estará viciada; ello siempre que no exista duda acerca de la persona que es el asignatario, según fluye del artículo 1057 Código Civil.