Prescripción de las acciones judiciales


La prescripción es una institución jurídica transversal al derecho y de aplicación general, que tiene por finalidad asegurar la certeza jurídica que todo sistema legal requiere para funcionar con fluidez.

El artículo 2492 del Código Civil dispone que la prescripción “es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

La norma legal transcrita define dos tipos muy distintos de prescripción:

  • Adquisitiva: modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas.
  • Extintiva: forma de extinguir las acciones y derechos ajenos.

Este breve artículo, motivado por una serie de consultas sobre el particular, trata sobre el segundo tipo de prescripción, es decir, la prescripción extintiva.

En general, siempre que existe un derecho, existe asimismo una acción que permite ejercerlo. Por acción se entiende, en términos muy sencillos, la facultad que tiene el titular de un derecho para recurrir a los tribunales de justicia a demandar que su derecho sea respetado.

Por ejemplo, cada vez que se celebra un contrato de compraventa surgen derechos y obligaciones recíprocos tanto para el comprador, como para el vendedor. Una de las obligaciones más evidentes es pagar el precio, que tiene como contrapartida, el derecho asiste al vendedor para cobrarlo. En caso de no pago, el vendedor tiene acción para recurrir a los tribunales de justicia y demandar al comprador por el no pago del precio. Ahora bien, imagine que se acordó pagar en parcialidades, pero las dos últimas cuotas nunca se pagaron y nunca se cobraron, ¿le parece razonable que luego de veinte años aparezca el vendedor exigiendo el pago de las dos últimas parcialidades, con reajustes e intereses? ¡Desde luego que no es razonable ni justo!, es por ello que existe la institución de la prescripción extintiva, que tiene por finalidad asegurar la certeza en el tráfico jurídico.

Por lo tanto, un derecho prescribe cuando la acción que ese derecho otorga ya no puede ser ejercida o, más precisamente, cuando pudiendo ser ejercida, es posible oponer la excepción de prescripción para enervar el resultado de la acción.

Conforme al artículo 2514 del Código Civil, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido las acciones”, por tanto resulta claro que el único requisito para que ésta opere es la inactividad del titular del derecho durante determinado plazo. Sin embargo, la prescripción debe ser alegada en juicio, no pudiendo el juez declararla de oficio. Esto último es de suma importancia, ya que una acción puede estar prescrita e igualmente ser ejercida con éxito si el demandado no opone la excepción de prescripción.

La prescripción puede, además, ser interrumpida por el titular del derecho. La interrupción puede producirse por dos vías: por la interposición de la demanda (interrupción civil) o por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación (interrupción natural). Por ejemplo, en atención a una deuda con una casa comercial, es necesario ser cauteloso frente a las generosas ofertas de repactación ofrecidas por estas instituciones, ya que si la deuda se encuentra vencida desde hace mucho tiempo, puede tratarse de una forma de obtener el reconocimiento escrito de la obligación para interrumpir así la prescripción.

En lo relativo al plazo de prescripción, en general es de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. Sin embargo, existen muchos plazos especiales de prescripción, tanto en atención a la acción en particular, como al instrumento que constituye el título ejecutivo, por ejemplo, una letra de cambio, cuyo plazo de prescripción es de un año.