Orígenes de la incapacitas assumendi en el derecho canónico*


Los orígenes de la incapacitas assumendi -o incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio– como capítulo de nulidad matrimonial son relativamente cercanos, ya que ésta tuvo sanción legislativa sólo en 1983, con la promulgación del CIC. Sin embargo, y como es característico en el derecho de la Iglesia, la norma legal no tiene un origen caprichoso o falto de discusión y reflexión, sino que recoge los avances de la doctrina canónica, la rica jurisprudencia de Rota y el desarrollo de las ciencias auxiliares del derecho, que han permitido una mejor comprensión de aquel acto humano cualificado que es el consentimiento matrimonial.

La incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica ha pasado por un largo y lento proceso evolutivo, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en donde el primer paso de ésta fue determinar en qué categoría jurídica debería incluirse a la incapacidad psíquica, si entre los impedimentos o los vicios del consentimiento [1], lo que no debe llamar la atención, ya que casos que hoy serían tratados indiscutiblemente bajo el capítulo de incapacitas assumendi, durante las primeras etapas del desarrollo de ésta eran resueltos conforme a capítulos de nulidad bastantes disímiles [2].

Diversos casos de nulidad por causas de naturaleza psíquica, entre ellas la otrora denominada ninfomanía, fueron resueltos bajo distintos capítulos de nulidad. En efecto, el 19 de enero de 1949 se resolvió por una sentencia coram Teodori, el caso en que a una mujer se le diagnosticó ninfomanía. La Rota juzgó el caso en primera instancia, en donde los argumentos alegados fueron infirmitas mentis, simulatio y metus reverentialis; los últimos dos capítulos fueron rechazados, acogiéndose sólo el primero de ellos. Teodori explica en la sentencia que la enfermedad afecta a la voluntad y la persona que sufre de ella no puede darse a la perpetuidad y exclusividad del derecho a los actos conyugales [3]. En su visión, la persona carece de libre voluntad para elegir y asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. Teodori, sin embargo, no consideró que sus argumentos podían dar origen a un capítulo de nulidad diferente de la falta de discreción de juicio [4]. El mismo caso luego fue resuelto coram Heard, oportunidad en que se rechazó la demanda, bajo el fundamento del principio filosófico que niega la posibilidad de que la voluntad sea ineficaz por ciertas enfermedades mentales, sin que se dañe el intelecto. Los jueces no negaban que la demandada en verdad se veía afectada por ninfomanía, pero la decisión se fundamentó, en último término, en que a su juicio ella no tenía el intelecto suficiente para emitir válidamente un acto humano proporcionado al matrimonio. Se declaró procedente la nulidad por cuanto en la demandada concurría el trastorno de la ninfomanía, tanto antes como luego del matrimonio; la conclusión fue, en definitiva, que como resultado del trastorno la demandada carecía de una voluntad libre. El razonamiento judicial permaneció, por tanto, dentro de los límites de la falta de discreción de juicio, especialmente en lo relativo a la voluntad libre para consentir [5].

En otro caso, coram De Jorio, del 19 de diciembre de 1961, se alegó la nulidad del matrimonio basada en que uno de los cónyuges padecía esquizofrenia. El juez, dando curso a la demanda, señaló que si bien el CIC 1917 no definía la capacidad del mentalmente enfermo para el matrimonio, el Código sería impreciso si pareciera resolver por completo la cuestión de la capacidad psíquica para el matrimonio, en atención al conocimiento para un consentimiento válido, como el conocimiento elemental de que el matrimonio es una sociedad permanente entre un hombre y una mujer para la procreación de la prole. Sobre el particular, los jueces señalan que “para prestar un consentimiento válido [jurídicamente eficaz] no es suficiente tener cognición intelectual, sino que además es necesario tener la capacidad de hacerlo efectivo en la práctica, adecuada y naturalmente -[…] y destacan que […]- la demandada carece absolutamente de esa capacidad, como se recoge de todos los actos del caso y fue confirmado en su declaración final ante el ponente” [6].

Como se puede apreciar, las sentencias de la Rota Romana hacían una distinción entre la incapacidad de emitir el acto psicológico del consentimiento y la incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. Por consiguiente, el matrimonio podía verse anulado no sólo si el acto psicológico del consentimiento era obstruido al punto de hacerlo imposible, sino que también cuando se imposibilitaba la observancia objetiva de los derechos y obligaciones esenciales del matrimonio. Sin embargo, los jueces no consideraban estas dos posibilidades como capítulos de nulidad diversos, sino que como dos aspectos de uno de ellos: el grave defecto de discreción de juicio.

Referencias

[*] Esta publicación es el breve extracto de un trabajo extenso y detallado del autor sobre la materia, en donde analiza acabadamente, y a la luz del derecho canónico, el nuevo capítulo de nulidad matrimonial de incapacidad para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio, por un trastorno o anomalía psíquica fehacientemente diagnosticada, regulado en el artículo 5º Nº 3 de la Ley de Matrimonio Civil.

[**] Abreviaturas: CIC = Codex Iuris Cononici = Código de Derecho Canónico; CIC 1917 = Codex Iuris Canonici 1917 = Código de Derecho Canónico de 1917; SC. = Studia Canonica (Ottawa).

[1] Sabattani, Aurelio, L’evolution de la jurisprudence dans les causes de nullité de mariage pour incapacité psychique, en SC. 1 (1967) 2, p. 146-147.

[2] Mendonça, Augustine, The Incapacity to Contract Marriage: Canon 1095, en SC. 19 (1985) 2, p. 279.

[3] El objeto del consentimiento luego del Concilio Vaticano II cambia de ius in corpus a intima communitas vitae et amore coniugalis que es el matrimonio, ello como consecuencia de que las reflexiones de los Padres Conciliares recuperaron la concepción personalista del matrimonio, según queda claramente manifestado en la Constitución Gaudium et Spes.

[4] Mendonça, Augustine, cit. (n. 2), p. 280.

[5] Ibíd.

[6] Ibíd, p. 285.

[Escrito el 8 de junio de 2009 en la ciudad de Gliwice, Polonia]