I. Generalidades
El 17 de mayo de 2004 se produjo en nuestro país un hecho jurídicamente histórico, la promulgación de la Ley Nº 19.947 sobre Matrimonio Civil. Los medios no especializados difundieron ampliamente este cuerpo normativo como «la ley de divorcio», ya que uno de los elementos novedosos que se incorporaba a nuestro ordenamiento jurídico por el texto legal, era precisamente la institución del divorcio como una forma de poner término al matrimonio. Sin embargo, la historicidad de la ley no deriva de la incorporación del denominado «divorcio vincular» al ordenamiento jurídico chileno, sino del hecho que este nuevo cuerpo normativo generó significativos cambios en el derecho matrimonial de nuestro país, que en lo substancial se encontraba inalterado desde 1884, año de promulgación de la anterior ley de matrimonio civil.
Desde una perspectiva histórica, mientras subsistió el reino de Chile, la regulación jurídica del matrimonio se encontraba sometida a las disposiciones del derecho canónico y del derecho civil de la Corona. Las fuentes normativas del derecho canónico estaban contenidas, por una parte, en el Codex Iuris Canonici y en los cánones del Concilio de Trento, que constituían derecho canónico universal; y por otra, en los cánones conciliares y las decisiones sinodales tocantes a los obispados de Santiago y Concepción, normativa que constituía derecho canónico particular. El derecho de la Corona, a su vez, se ocupaba de ciertas cuestiones matrimoniales conforme a la normativa de las Siete Partidas, recopilaciones y leyes reales extravagantes; asimismo, existían disposiciones de carácter local, tales como los autos acordados de la Real Audiencia de Santiago de Chile que, por ejemplo, regulaban materias como el asenso paterno para el matrimonio de los hijos de familia [1].
Una vez que fue instaurada la república, la situación no cambió significativamente, ya que en este aspecto se mantuvo la normativa anterior, quedando regulados por el derecho de la Iglesia Católica aspectos de forma y fondo del matrimonio, tales como su celebración y cuestiones relativas a su validez [2].
En 1855 el Código Civil tampoco cambió el estado de las cosas, ya que como fluye expresamente del párrafo octavo del mensaje con que fue enviado al Congreso Nacional, en el proyecto “se conserva a la autoridad eclesiástica el derecho de decisión sobre la validez del matrimonio y se reconocen como impedimentos para contraerlo los que han sido declarados tales por la Iglesia Católica”, por lo que “el matrimonio que es válido a los ojos de la Iglesia, lo es también ante la ley civil”. En otras palabras, el Código Civil en aquella época se remitía al derecho canónico [3], incorporando esta parte del derecho de la Iglesia al ordenamiento jurídico del Estado de Chile [4].
La Ley de Matrimonio Civil promulgada el 16 de enero de 1884 vino a regular el matrimonio de los no católicos, sus solemnidades y efectos [5]. El artículo 1º de la ley era muy claro al disponer que “el matrimonio que no se celebre con arreglo a las disposiciones de esta lei, no produce efectos civiles”, sin perjuicio de que resultaba “libre para los contrayentes sujetarse o nó a los requisitos i formalidades que prescribe la relijión a que pertenecieren”; la norma finalizaba indicando que no se tomarían “en cuenta esos requisitos i formalidades para decidir sobre la validez del matrimonio ni para reglar sus efectos civiles”.
Cuando el legislador del siglo XIX se vio enfrentado a la necesidad de crear la primera ley de matrimonio civil en Chile, volteó su mirada hacia el derecho canónico de la época, que ya contaba con la no despreciable experiencia de más de diez siglos normando el matrimonio, debido a que por complejas razones históricas, la regulación jurídica de aquél había quedado entregada a la Iglesia desde el siglo IX. El influjo del derecho canónico sobre la Ley de Matrimonio Civil de 1884 fue de tal magnitud, que la tarea de los legisladores bien podría describirse como una lectura del matrimonio canónico en clave laica [6].
La decimonónica legislación matrimonial chilena permaneció inalterada, en lo substancial, durante los ciento veinte años que tuvo vigencia en nuestro país, por lo que decir que ésta ley quedó esculpida en piedra no resulta ninguna exageración. En los inicios del siglo XXI, el legislador chileno se vio enfrentado a la compleja tarea de actualizar de manera profunda el derecho matrimonial de Chile, por lo que como ocurrió en el pasado, y respecto a ciertas materias, nuevamente tuvo el derecho canónico a la vista al momento de legislar sobre matrimonio [7].
II. Ámbito del influjo canónico
Como ya lo he señalado, el legislador de finales del siglo XIX recogió el matrimonio canónico como un modelo a seguir al momento de crear la primera ley de matrimonio civil en Chile; en realidad, su labor en la práctica se limitó a traducir el derecho canónico de la época a un lenguaje laico [8]. No es de extrañar, por tanto, que al momento de legislar nuevamente sobre la materia, más de un siglo después, tuviera a la vista el derecho de la Iglesia, que a diferencia de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, nunca detuvo su constante evolución jurisprudencial y normativa respecto al matrimonio. En efecto, el derecho canónico que había servido de base a la ley de 1884 pasó por el proceso de codificación que dio frutos con la promulgación del CIC 1917 [9] y, luego, por el proceso de codificación que fijó el derecho de la Iglesia en el actual CIC, promulgado en 1983. Si la ley de 1884 era derecho canónico en clave laica, el CIC de 1983 sería la fijación de la rica doctrina del Concilio Vaticano II en clave jurídica, lo que es de suma importancia, ya que las reflexiones de los Padres Conciliares, particularmente plasmadas en la Constitución Gaudium et Spes, permitieron recuperar la concepción personalista del matrimonio, al entenderlo como intima communitas vitae et amore coniugalis [10].
Recuperar la concepción personalista del matrimonio tuvo inmensos efectos desde el punto de vista jurídico, ya que como consecuencia de ello el derecho de la Iglesia reconoce al consentimiento una relevancia fundamental, cual es que “el matrimonio lo produce el consentimiento de las partes” [11]. En efecto, uno de los aportes más relevantes del derecho canónico en el ámbito matrimonial es el descubrimiento del pacto conyugal como causa eficiente del matrimonio [12], por lo que no es de extrañar que uno de los mayores avances de este derecho durante las últimas décadas haya sido precisamente en materia de defectos y vicios del consentimiento, área en que la Ley Nº 19.947 ha recogido de manera abundante la rica experiencia del derecho de la Iglesia. Cabe destacar, en todo caso, que en la Ley de Matrimonio Civil se intentó «perfeccionar» algunas instituciones que se extrajeron del derecho canónico, con la finalidad de que más que una mera transliteración de ciertas normas, se hiciera una verdadera adaptación de ellas para posibilitar su correcta aplicación en el sistema civil y procesal chileno [13]; esto, tristemente, no resultó de la manera presupuestada, ya sea por una mala redacción de las nuevas normas civiles o, en algunas circunstancias, por un grave problema de comprensión acerca de algunas instituciones del derecho canónico [14] e incluso sobre ciertos elementos básicos de la teoría general de los actos jurídicos. Respecto a este último punto, en efecto resulta común encontrarse en la historia de la ley con opiniones que tratan a la “nulidad como técnica de tratamiento de las rupturas” [15], equiparándola así a las instituciones de la separación de hecho, separación judicial y divorcio, en condiciones que la nulidad en términos generales es siempre una sanción legal aplicada a un determinado acto jurídico que, en atención a deficiencias o falta de requisitos internos o externos, no produce sus efectos propios. La nulidad, por consiguiente, jamás debe considerarse como una forma de enfrentar un quiebre matrimonial, ya que para ello existen otras herramientas legales. Lo anterior no debe confundirse, en caso alguno, con el hecho de que en determinadas situaciones la configuración de un capítulo de nulidad constituya precisamente la razón inmediata de la ruptura [16].
El influjo del derecho canónico en la moderna ley de matrimonio civil chilena fue importante, aunque no tan intenso como en el anterior cuerpo normativo de 1884, que en términos sencillos era casi una réplica del matrimonio canónico al cual se le había quitado toda referencia a la fe católica. En la ley de 2004 quedó fuera del matrimonio civil un elemento sustancial de matrimonio canónico, esto es, su indisolubilidad [17].
Las novedades introducidas a la Ley Nº 19.947 como resultado de un influjo canónico se encuentran en diversas materias del cuerpo legal, aunque especialmente en lo relativo a ciertos capítulos de nulidad, que eventualmente serán analizados en futuras publicaciones de este mismo carácter.
Referencias
[*] Esta publicación es el breve extracto de un trabajo extenso y detallado del autor sobre la materia, en donde analiza acabadamente, y a la luz del derecho canónico, el nuevo capítulo de nulidad matrimonial de incapacidad para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio, por un trastorno o anomalía psíquica fehacientemente diagnosticada, regulado en el artículo 5º Nº 3 de la Ley de Matrimonio Civil.
[**] Abreviaturas: REHJ. = Revista de Estudios Histórico-Jurídicos (Valparaíso); RUCV. = Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Valparaíso).
[1] Barrientos Grandon, Javier – Novales Alquézar, Aránzazu, Nuevo derecho matrimonial chileno (Santiago, 2004), p. 117.
[2] Ibíd.
[3] En este caso la remisión del Código Civil al derecho canónico es del tipo material o recepticia. Véase Salinas Araneda, Carlos, El influjo del Derecho Canónico en el Código Civil de la República de Chile (Valparaíso, 2006).
[4] La remisión del Código Civil al derecho de la Iglesia en esta materia resultó plenamente concordante con dos características complementarias del derecho en aquella época. En primer lugar, la Iglesia ya contaba desde hacía siglos con un completo sistema matrimonial, por lo que la conveniencia de adherir a un sistema ya implementado y totalmente funcional era evidente. Lo anterior debe, asimismo, conciliarse con la fecha de promulgación del Código Civil, es decir, el año 1855. En aquella fecha regía en su plenitud la Constitución Política de 1833, que declaraba la confesionalidad del Estado de Chile, al disponer en su artículo 5º que “la relijión de la República de Chile es la Católica, Apostólica, Romana; con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra”.
[5] Barrientos Grandon, Javier – Novales Alquézar, Aránzazu, cit. (n. 1).
[6] Salinas Araneda, Carlos, Una primera lectura de las nuevas causas de nulidad del matrimonio civil a la luz del matrimonio canónico, en RUCV. 25 (2004), pp. 362-363.
[7] Salinas Araneda, Carlos, Una lectura de las nuevas causas de nulidad del matrimonio civil a la luz del derecho canónico, en Vidal Olivares, Álvaro (ed.), El nuevo derecho chileno del matrimonio (Santiago, 2006), p. 102.
[8] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Historia de la Ley Nº 19.947 [en línea] [citado el 20 de diciembre de 2008], en World Wide Web [http://www.bcn.cl/histley/lfs/hdl-19947/HL19947.pdf]>, p. 1475.
[9] Véase Salinas Araneda, Carlos, Una aproximación al derecho canónico en perspectiva histórica, en REHJ. 18 (1996), pp. 337-349; El mismo, La codificación del derecho canónico de 1917, en RUCV. 30 (2008) 1, pp. 311-356.
[10] Salinas Araneda, Carlos, Las causas que anulan el matrimonio canónico, en RUCV. 16 (1995), p. 1.
[11] Canon 1057 Código de Derecho Canónico: “§ 1. El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir”.
[12] Assimakópulos Figueroa, Anastasia, La recepción del matrimonio canónico en el Derecho Civil chileno, en Varas Braun, Juan Andrés – Turner Saelzer, Susan, Estudios de Derecho Civil (Santiago, 2005), p. 395.
[13] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, cit. (n. 8), p. 881.
[14] En muchos momentos de la discusión legislativa se indica que el canon 1095 del CIC establece vicios del consentimiento [Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, cit. (n. 8), p. 880], en circunstancias de que la realidad normativa del canon 1095 es completamente diversa, ya que determina defectos del consentimiento, lo que doctrinalmente es muy distinto a los vicios que pueden afectar al mismo. En otra parte, se asevera que la impotencia generandi también es causal de nulidad matrimonial [Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, cit. (n. 8), p. 454], con la agravante de incluso citar el canon 1084 § 3, norma que dispone expresamente que “la esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio”; no es lo mismo señalar que el dolo sobre la esterilidad de uno de los contrayentes pueda viciar el consentimiento, a decir que la esterilidad constituye un capítulo de nulidad, especialmente si la norma es muy clara en el sentido contrario.
[15] Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, cit. (n. 8), p. 10.
[16] Esto fue algo que muchos parlamentarios no lograron entender al momento de legislar sobre la materia, según queda de manifiesto al leer expresiones como las siguientes: “no ha de olvidarse que el propio derecho canónico contempla numerosas y amplias causales de disolución del matrimonio y, por ende, del sacramento” [Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, cit. (n. 8), p. 218]. Nuevamente, resulta notable el grado de desconocimiento de los parlamentarios sobre el tema que se estaba legislando, ya que vuelven a confundir la disolución de un matrimonio que en puridad nunca fue tal, puesto que adolecía de nulidad, con la disolución de un matrimonio perfectamente válido.
[17] Salinas Araneda, Carlos, Una lectura, cit. (n. 7), p. 102.