Incapacidades del canon 1095 del Código de Derecho Canónico


I. Introducción

Para la validez del matrimonio canónico deben concurrir copulativamente tres elementos esenciales: a) capacidad de las partes para contraer matrimonio entre sí; b) consentimiento, que consiste en el acto de voluntad por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable; y, finalmente, c) cumplimiento de la forma prescrita. Sin embargo, el elemento más importante de todos ellos es el consentimiento, según queda de manifiesto conforme al canon 1057 del CIC, norma que dispone en su parágrafo primero: “el matrimonio lo produce el consentimiento de las partes”. Este consentimiento debe ser manifestado de forma legítima y entre personas jurídicamente hábiles.

En atención a la particular relevancia del consentimiento matrimonial, relevancia que no es otra sino que matrimonium facit partium consensus, la doctrina canónica le ha dedicado un tratamiento privilegiado, intentando incorporar a su estudio los modernos avances de las ciencias [1] que ayudan a comprender mejor las características de los actos humanos, y en particular, en lo relativo a las enfermedades de naturaleza psíquica que afectan a la integridad del acto del consentimiento [2].

El consentimiento matrimonial podría definirse como “un acto de relación intersubjetiva, y, por lo tanto, formalmente jurídico, en el cual dos personas sexualmente distintas se entregan y aceptan mutuamente en cuanto personas para formar una íntima comunidad de vida y de amor, perfectiva de sí mismas y abierta, por su propia índole, a la procreación y educación de los hijos” [3]. Debido a la importancia del consentimiento matrimonial, resulta grave acotar con precisión el acto volitivo que lo constituye, para así luego analizar las circunstancias que afectan, de una u otra forma, a este elemento que da origen al matrimonio.

El consentimiento matrimonial se caracteriza por ser un acto humano que procede de la inteligencia y voluntad de los contrayentes, y que se encuentra especificado y determinado por el objeto sobre el cual versa, a saber, procurar la producción del matrimonio. Por tratarse de un acto humano, debe poseer las características de cualesquiera de ellos, sin perjuicio de otras específicas: “verdadero o interno, personal, libre interna y externamente, intencionado, mutuo, deliberado, positivo y de presente, definido, manifestado suficiente e inequívocamente, irrevocable, recibido por la Iglesia, dirigido a una persona determinada” [4].

El acto humano, además, debe poseer al menos tres elementos [5]: conocimiento, voluntad y libertad.

  • El conocimiento, el uso de razón, implica la facultad cognoscitiva que permite aprehender y comprender el objeto del acto, en este caso, producir el matrimonio y formarse un juicio teórico en relación a este objeto. Este es un requisito necesario tanto para la voluntad como para la libertad; para la voluntad porque no podemos querer algo que no conocemos, y para la libertad, porque resulta necesario tener conocimiento para tomar una decisión en virtud de él.
  • La voluntad constituye un requisito intrínseco, que tiene como presupuesto el conocimiento del objeto del acto humano, que en este caso es producir el matrimonio. Si este objeto interesa, la voluntad procede a evaluar lo que ello representa en el aquí y ahora; es el juicio práctico que determina el movimiento hacia el objeto.
  • La libertad o capacidad de decidir en el actuar es posible sólo en la medida que exista un previo conocimiento acerca del objeto del acto humano, y que además exista voluntad en orden a realizar dicho acto, luego de lo cual el sujeto, conociendo el objeto y evaluando lo que ello representa, puede decidir ejecutar el acto, libre de cualquier tipo de presiones y condicionamientos.

En consecuencia, estos tres elementos se encuentran intrínsecamente relacionados, de modo tal que si uno de ellos falta o falla, el acto humano no producirá sus efectos propios.

II. Incapacidad para consentir

En virtud de lo señalado, resulta claro que el consentimiento matrimonial se basa en un acto humano mediante el cual los cónyuges manifiestan su voluntad en orden a constituir un matrimonio; este acto humano, además, está formado por al menos tres elementos, caracterizados por un conocer, un querer y un obrar. Sin embargo, existen diversas deficiencias que pueden dañar las facultades intelectivas y volitivas que intervienen en el proceso psicológico del acto humano, que son llamadas defectos o vicios del consentimiento. En consecuencia, quienes padecen de estos defectos o vicios son incapaces de emitir un consentimiento naturalmente válido, en orden a entregarse y aceptarse mutuamente en la alianza irrevocable que implica el matrimonio [6].

Los defectos o vicios del consentimiento deben diferenciarse, en todo caso, de los impedimentos matrimoniales [7], ello debido a que estos últimos presuponen la capacidad o legitimación para contraer, y quienes se ven afectados por ellos son jurídicamente inhábiles, no para manifestar un consentimiento matrimonial que produzca sus efectos propios, sino para ejercitar el ius connubii. Así, los impedimentos matrimoniales generalmente proceden de una circunstancia externa que afecta de forma directa al contrayente y le impide el matrimonio, privando a su acto consensual de los efectos jurídicos que debería producir [8].

El canon 1095 del CIC establece tres incapacidades por defectos que impiden un consentimiento matrimonial válido, y que por ende producen la nulidad del matrimonio: insuficiente uso de razón, grave defecto de discreción de juicio e incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio.

a) Insuficiente uso de razón

El canon 1095, 1º, dispone que son incapaces de contraer matrimonio quienes carecen de suficiente uso de razón, lo que resulta de toda lógica, debido a que antes de contraer matrimonio se requiere conocer en qué consiste aquello que se denomina matrimonio; este requisito de suficiencia de uso de razón se sitúa en el plano intelectivo del contrayente y es, por tanto, previo a la decisión de la voluntad [9]. Sin este conocer, no es posible considerar que estamos en presencia de un acto humano propiamente tal, como lo es el consentimiento matrimonial.

La esfera cognoscitiva del contrayente, es decir, su capacidad de conocer y entender la realidad externa, debe encontrarse en perfecto estado, por lo que cualquier enfermedad mental que impida el desarrollo y ejercicio de esta capacidad obsta a la prestación de un consentimiento matrimonial válido [10]. Ha sido objeto de discusión qué sucede respecto a los intervalos lúcidos, en que el enfermo recupera transitoriamente el uso de razón [11]; en este sentido, resulta claro que el defecto debe existir al menos en el momento en que se presta el consentimiento [12].

Este requisito de validez es calificado como suficiente uso de razón, lo que la doctrina y la jurisprudencia entienden relacionado a la importancia del compromiso que se va a adquirir, por lo que no se exige una privación total del uso de razón, sino que solamente basta con que ésta sea en relación al matrimonio [13].

Finalmente, es necesario señalar que la falta de suficiente uso de razón puede tener por origen causas tanto internas como externas [14], sin que ello sea relevante para determinar la procedencia del capítulo de nulidad, ya que lo único que debe probarse, en todo caso, es que la privación haya existido al momento de prestar el consentimiento [15].

b) Grave defecto de discreción de juicio

Para emitir válidamente el consentimiento matrimonial no basta sólo con saber qué es el matrimonio, sino que además se debe poseer la discreción de juicio necesaria para valorar críticamente la decisión de casarse. En efecto, los contrayentes deben ser capaces de valorar qué va a significar el matrimonio, en concreto, para sus vidas en el futuro, ello con la finalidad de que muevan su voluntad libremente al acto de consentir [16].

Los fundamentos del concepto de falta de discreción de juicio se encuentran, al igual que buena parte de la rica doctrina del derecho de la Iglesia, en la labor judicial de la Rota Romana. Luego de la promulgación del CIC 1917, los jueces del mencionado tribunal tuvieron que enfrentar el hecho de que en ciertos casos la falta del uso de razón no se configuraba, sin perjuicio de que existían personas que, a su juicio, eran incapaces de emitir un consentimiento matrimonial válido. En una decisión del 14 de noviembre de 1919, un juez decidió que incluso si una persona podía ejecutar un «acto humano simple», para lo que se requiere un elemental uso de razón, su consentimiento matrimonial, que es un acto humano cualificado, debería considerarse inválido si “carecía de discreción de juicio o libertad” en relación a las obligaciones del matrimonio [17].

La facultad estimativa que implica la discreción de juicio no debe considerarse un elemento intermedio que su ubica entre la facultad cognoscitiva y la facultad volitiva, ello conforme a la jurisprudencia de la Rota, que considera como integrantes de la discreción de juicio a las facultades de juzgar, razonar y de relacionar los juicios para extraer otros nuevos, por lo que resulta claro que la facultad crítica desarrolla una operación superior a la meramente cognoscitiva. En consecuencia, “la falta de discreción de juicio puede proceder por deficiencias de las facultades intelectiva, volitiva y afectiva; y aún, en el supuesto de que cada una de ellas actuara correctamente, también habría falta de discreción de juicio si entre ellas no existe la debida armonía” [18].

Para que la falta de discreción de juicio configure un capítulo de nulidad, ha de ser grave y referida a los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar, ello de conformidad a la exigencia del canon 1095, 2º. La norma señala grave defecto, por lo que resta al juez, a través de su estudio personal del caso, determinar si la discreción de juicio al momento de consentir era suficiente o proporcionada en atención al peso del consentimiento matrimonial [19].

c) Incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio

El matrimonio es un consortium totius vitae que impone determinadas cargas a los cónyuges. En este sentido, para emitir un consentimiento matrimonial válido no basta sólo con tener conocimiento acerca de qué es el matrimonio, unido a la discreción de juicio que permita ponderar críticamente la repercusión que esta alianza de toda la vida tendrá en la íntima existencia de los cónyuges, sino que es necesario, además, tener la capacidad suficiente de asumir las obligaciones esenciales que supone el matrimonio, capacidad que en ciertas circunstancias puede faltar debido a causas de naturaleza psíquica que afecten a uno o a ambos contrayentes.

Este es un capítulo de nulidad nuevo que aparece con la promulgación del CIC en 1983. Sin embargo, incluso antes de aquello existían sentencias rotales basadas en la incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. La evolución jurisprudencial de este capítulo de nulidad había sido, hasta entonces, lenta y objeto de fuerte oposición por parte de algunos obispos, lo que llevó a la Comisión del Código a solicitar una respuesta de parte de dos expertos, quienes sostuvieron inequívocamente que la falta de discreción de juicio y la incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio son capítulos de nulidad que encuentran sus raíces en el derecho natural. Los autores frecuentemente citan el principio del derecho romano, conforme al cual impossibilium nulla obligatio [20].

Los orígenes de este capítulo se encuentran directamente relacionados a ciertas desviaciones de carácter psicosexual que afectaban a los contrayentes, quienes como consecuencia de estos trastornos eran incapaces -al momento de consentir- de asumir las obligaciones que les imponía el matrimonio. Sin embargo, en la redacción que finalmente obtuvo sanción legislativa, se optó por la fórmula amplia de causas de naturaleza psíquica, debido a que existen otros defectos de carácter psíquico, que estando fuera de los límites de las anomalías de naturaleza psicosexual, igualmente incapacitan a quien los padece de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio; ejemplo de estos defectos es la inmadurez afectiva [21].

Referencias

[*] Esta publicación es el breve extracto de un trabajo extenso y detallado del autor sobre la materia, en donde analiza acabadamente, y a la luz del derecho canónico, el nuevo capítulo de nulidad matrimonial de incapacidad para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio, por un trastorno o anomalía psíquica fehacientemente diagnosticada, regulado en el artículo 5º Nº 3 de la Ley de Matrimonio Civil.

[**] Abreviaturas: CIC = Codex Iuris Cononici = Código de Derecho Canónico; RUCV. = Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (Valparaíso); SC. = Studia Canonica (Ottawa).

[1] Salinas Araneda, Carlos, Derecho canónico, matrimonio y nulidad, en RUCV. 15 (1993-1994), p. 595.

[2] Aznar Gil, Federico, El nuevo derecho matrimonial canónico2 (Salamanca, 1985), p. 294.

[3] Ibíd., p. 295.

[4] Aznar Gil, Federico, cit. (n. 2), pp. 299-300.

[5] Ibíd., pp. 300-301.

[6] Ibíd., p. 309.

[7] Salinas Araneda, Carlos, Las causas que anulan el matrimonio canónico, en RUCV. 16 (1995), pp. 430-435.

[8] Aznar Gil, Federico, cit. (n. 2), p. 309.

[9] Salinas Araneda, Carlos, Las causas, cit. (n. 7), p. 436.

[10] Aznar Gil, Federico, cit. (n. 2), p. 318.

[11] Ibíd., p. 319.

[12] Mendonça, Augustine, The Incapacity to Contract Marriage: Canon 1095, en SC. 19 (1985) 2, p. 266.

[13] Salinas Araneda, Carlos, Las causas, cit. (n. 7), p. 436; Mendonça, Augustine, cit. (n. 12), pp. 265-266.

[14] Mendonça, Augustine, cit. (n. 12), p. 264.

[15] Ibíd., p. 266.

[16] Salinas Araneda, Carlos, Las causas, cit. (n. 7), p. 437.

[17] Mendonça, Augustine, cit. (n. 12), p. 267.

[18] Salinas Araneda, Carlos, Las causas, cit. (n. 7), p. 437.

[19] Mendonça, Augustine, cit. (n. 12), p. 278.

[20] Ibíd., p. 278.

[21] Salinas Araneda, Carlos, Las causas, cit. (n. 7), pp. 438-439.

[Escrito el 4 de mayo de 2009 en la ciudad de Gliwice, Polonia]