I. Entidades religiosas y ley de impuesto a la renta
En la presente publicación analizaré de forma breve y concisa la situación jurídica y tributaria de las ofrendas que realizan los feligreses de una determinada entidad religiosa. Así, el ámbito de análisis de esta columna estará acotado a este particular aspecto en relación al impuesto a la renta.
En nuestro país el impuesto a la renta está regulado por el Decreto Ley Nº 824 de 1974, norma que entre otras cosas fija:
- Las modalidades de impuesto a la renta.
- Los sujetos obligados a pagar impuesto a la renta.
- Las tasas del impuesto a la renta.
- Las exenciones y tratamiento privilegiado para ciertas actividades o sujetos.
Relativo al tema de las entidades religiosas no existe ninguna norma especial contenida en la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que para dilucidar este tema es necesario efectuar un análisis de la normativa general contenida en el Decreto Ley, en relación a la Ley Nº 19.638 sobre Entidades Religiosas.
El concepto de renta es muy amplio, ya que incluye los “ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”. En virtud de la expresión «todos los incrementos de patrimonio», para la ley -en principio- todos los ingresos constituyen renta.
II. Ingresos no constitutivos de renta
Sin perjuicio de lo ya señalado, la Ley de Impuesto a la Renta fija ciertos ingresos que no constituyen renta en su artículo 17, es decir, que a pesar de implicar un aumento de patrimonio, no son jurídicamente renta y por tanto no tributan. En esta materia cobran especial relevancia las normas contenidas los números 9 y 11 del artículo 17 de la Ley de Renta. En efecto, no constituyen renta:
- La adquisición de bienes por causa de muerte o por donación.
- Las cuotas que eroguen los asociados.
Estas normas deben relacionarse con el artículo 15 de la Ley Nº 19.638, que dispone “Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias de particulares e instituciones públicas o privadas y organizar colectas entre sus fieles, para el culto, la sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión”.
Junto a lo señalado anteriormente, resulta importante considerar la postura oficial que el Servicio de Impuestos Internos ha adoptado sobre el particular, señalando que “las ofrendas religiosas que reciben las Iglesias de sus fieles, tienen la calidad de una donación, en tanto implique una transferencia gratuita e irrevocable de parte de sus bienes que una persona hace a una institución religiosa, y en virtud de tal naturaleza quedan comprendidas en la norma legal indicada en el N° 2 precedente, esto es, en lo dispuesto por el artículo 17 N° 9 de la Ley de la Renta, y por lo tanto, para los donatarios favorecidos con ellas adoptan la calidad de un ingreso no constitutivo de renta, sin que les afecte ningún impuesto de la ley del ramo”. Esta opinión del Servicio se manifestó en el Oficio 316, de fecha 22 de enero de 2001.
[Escrito el 13 de julio de 2009 en la ciudad de Cracovia, Polonia]