¿Quiénes deben ser indemnizados por un daño?
En Duda Legal ya hemos abordado temas como el daño patrimonial y el daño moral, junto a su respectiva indemnización. En dichas columnas se parte de la base que la víctima directa del daño es titular de las diversas acciones indemnizatorias. Ahora bien, ¿qué ocurre si el hecho doloso o culposo de una persona causa perjuicio no sólo a la víctima directa de éste, sino que también a un tercero?
En efecto, estamos frente a un supuesto en donde “A” causa un daño –culposo o doloso- a “B”, y como consecuencia de éste, el daño repercute en “C”. En este contexto, el asunto radica en determinar si “C” puede demandar de “A” la indemnización de los perjuicios que ha sufrido. La solución a esta problemática está entregada por el denominado daño por repercusión o rebote, también llamado daño reflejo.
¿Qué es el daño reflejo, por rebote o repercusión?
El daño reflejo, por repercusión o rebote podría conceptualizarse como aquél que nace a consecuencia del perjuicio provocado a una víctima inicial de un hecho ilícito, y que afecta a personas diversas del sujeto inmediatamente perjudicado.
El daño por repercusión se plantea principalmente en los casos de lesiones corporales y muerte de la víctima inicial, pues además del evidente daño sufrido de forma directa en su persona y patrimonio, éste se extiende además a su cónyuge, hijos y a otras personas que de él dependen o que con él se relacionan.
Daños que son indemnizables
El daño reflejo o por repercusión puede ser patrimonial o moral. Con todo, para satisfacer el principio de reparación íntegra del daño, resulta necesario distinguir si la víctima directa del daño sobrevive o no.
Daño patrimonial por repercusión
Si la victima directa sobrevive. En este supuesto es la víctima directa del hecho quien debe ser indemnizada de los daños patrimoniales, como gastos médicos o posibles pérdidas de ingresos derivadas directamente del hecho dañoso. Los terceros no dispondrán de acción pues el daño ya habrá sido reparado.
Si la victima directa fallece. En este caso, la víctima directa del hecho transmite a sus herederos la acción indemnizatoria, por lo que serán aquéllos quienes podrán demandar la indemnización en calidad de herederos de la víctima. La jurisprudencia ha resuelto que la muerte de un sujeto daña o perjudica también a las personas que revisten el carácter de alimentarios de la víctima directa, por lo que tienen derecho a ser indemnizados.
Daño moral por repercusión
Si la víctima directa sobrevive. En esta categoría se comprende el sufrimiento, el trastorno psicológico, en fin, la afectación espiritual proveniente de la de la grave lesión de un ser querido y cercano. En este sentido, los tribunales han otorgado indemnizaciones por daño reflejo a los terceros íntimamente relacionados con la persona afectada.
Si la víctima directa fallece. En este supuesto el daño moral que puedan sufrir los terceros es más fácil de apreciar, aunque siempre debe probarse. La jurisprudencia chilena tiende a otorgar indemnización por el daño moral en el supuesto que la víctima directa fallezca.
Extensión personal del daño por repercusión
En virtud de la desmesurada extensión que podría alcanzar el daño moral por repercusión producto del fallecimiento de una persona, resulta imperioso limitar la titularidad de esta acción. La Corte Suprema de Justicia ha resuelto:
“[…] es necesario establecer un límite a la titularidad activa de la acción, porque ese daño puede alcanzar a muchas personas que sientan dolor por la pérdida de una persona querida o admirada, porque si la sola circunstancia del dolor o de la aflicción fuese suficiente para definir la titularidad de la acción, el conjunto de titulares activos de la pretensión indemnizatoria se extendería sin límites […]
[…] es razonable concluir que la indemnización por daño moral no puede extenderse más allá del límite de la retribución a que es equitativo someter al deudor en razón de su conducta negligente, criterio que sería infringido si se admitiera que la pretensión se multiplicara sin límite controlable […]
[…] Que atendidas las consideraciones anteriores deben estimarse titulares de la acción indemnizatoria por el daño moral que causa la muerte de otra persona quienes conforman el círculo de vida más cercano del difunto, incluso si el consorcio de vida no está amparado por un vínculo matrimonial formal, como se ha fallado por esta Corte, con la consecuencia, sin embargo, de que quienes tienen vínculos más cercanos excluyen a los demás, porque la indemnización por daño moral en tal caso no se puede acumular indefinidamente hasta comprender todos aquéllos que sufren dolor o aflicción en razón de esa muerte”.
(Corte Suprema de Justicia, 29 de mayo de 2002)
Daños derivados de accidentes del trabajo
Si el hecho dañoso se produce como consecuencia de un accidente del trabajo, se debe distinguir en qué calidad demandan los terceros afectados; esto determinará la clase de responsabilidad y, por ende, la competencia de los tribunales para conocer la demanda. En este contexto, resulta muy ilustrativa la sentencia de una Corte de Apelaciones:
“Las sedes jurisdiccionales que pueden resultar competentes para conocer de las acciones indemnizatorias derivadas de accidentes del trabajo causados por dolo o culpa de una entidad empleadora, son dos, a saber: la justicia laboral y la justicia civil, según si acciona una víctima directa o una por repercusión, y en esta última situación, según si actúan en calidad de herederos del trabajador o reclamando su daño propio […]
En la situación de las víctimas indirectas o por repercusión, si lo que reclaman es el perjuicio económico o moral que experimentó el trabajador en su patrimonio o en sus derechos no patrimoniales, su situación jurídica es la misma que la del trabajador y la responsabilidad será contractual. En tal evento, los causahabientes demandan en su calidad de continuadores de la personalidad jurídica del causante y actúan iure hereditatis, de forma que su acción es la misma que tenía el causante en su patrimonio y en la cual ellos continúan, es decir, dichas víctimas accionan en su calidad de herederos, o sea, como sucesores a título universal del trabajador fallecido […]
Que distinta es la situación cuando las víctimas indirectas o por repercusión pretenden la reparación del daño que personalmente experimentan, sea en su patrimonio, sea en su persona. Se trata de una acción iure propio, en que los actores invocan su carácter y daño por repercusión, de modo que en tal caso la responsabilidad será extracontractual porque el contrato de trabajo que unía a la víctima directa con su empleador les es ajeno”
(Corte de Apelaciones de Concepción, 11 de octubre de 2006)
En consecuencia, si el hecho se produce en el contexto de un accidente del trabajo, antes de ejercer una acción indemnizatoria se deberá estudiar en qué calidad se interpondrá la demanda, pues esto determinará la competencia absoluta del tribunal y el marco jurídico dentro del cual se resolverá la acción.