El aviso de término del giro


El término del giro y su importancia tributaria

¿Cuándo se debe dar aviso de término de giro?

El dar aviso del término de giro es una obligación tributaria accesoria, que facilita la fiscalización y aplicación del impuesto por parte del Servicio de Impuestos Internos. El artículo 69 del Código Tributario prescribe:

“Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro o de sus actividades”.

¿Quiénes están obligados a dar el aviso?

La obligación de dar el aviso recae en las personas que dejen de estar afectas a impuestos, que no es lo mismo que dejar de generar impuestos, ya que la ley distingue claramente lo que significa una y otra cosa. Así, estar afecto a impuestos es una categoría jurídica, es decir, que una persona está en la hipótesis legal que le obliga a pagar impuestos (se dedica a un giro afecto a IVA, por ejemplo), mientras que generar impuestos es la ejecución de un hecho gravado con impuestos (realizar ventas gravadas con IVA, por ejemplo).

En consecuencia, deben dar aviso de término de giro sólo aquellas personas que dejan de estar afectas a impuestos, porque ya no se encuentran en la hipótesis legal que les obliga a pagarlos.

La importancia práctica del término de giro

El aviso de término de giro concluye con el certificado de término de giro que el Servicio de Impuestos Internos otorga a los contribuyentes que ponen fin a sus actividades.

Para las sociedades, el término de giro tiene una importancia fundamental, ya que el artículo 70 del Código Tributario dispone que:

“No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos”.

Casos en que no debe darse aviso de término de giro

Si bien la regla general es la obligación de dar aviso de término de giro, la ley excluye a ciertos contribuyentes. Principalmente se trata de situaciones de reorganización empresarial y el fundamento es incentivar la inversión o reinversión, eliminando el trámite.

Están exentos de esta obligación (Código Tributario):

  • Empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente, en la respectiva escritura social, de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativas a su giro o actividad.
  • Sociedades de cualquier naturaleza que aportan a otra u otras todo su activo y pasivo, siempre que en la escritura de aporte la sociedad que se crea o subsiste se haga responsable de todos los impuestos que se adeuden por la sociedad aportadora.
  • Sociedades de cualquier naturaleza que se fusionen, siempre que la sociedad que se crea o subsiste se haga responsable en la escritura de aporte de todos los impuestos que adeudare la sociedad fusionada que deja de existir.
  • Disolución de sociedades de cualquier naturaleza por reunirse todos los derechos o acciones en una persona jurídica y siempre que esta última se haga responsable de todos los impuestos adeudados por la sociedad que se disuelve, en una escritura pública suscrita para tal efecto.

Por otra parte, tampoco hay obligación de dar aviso de término de giro (Circular Nº 66 de 29 de octubre de 1998, que imparte instrucciones referentes al procedimiento de término de giro e implementa nuevo formulario) en los siguientes casos:

  • En la transformación de sociedades, por subsistir la personalidad jurídica.
  • Cambios de actividad o giro, que sólo se informan con arreglo a lo instruido en la Circular N° 17 de 1995.
  • Contribuyentes que tienen varias actividades afectas a primera categoría y que cesa en una o varias de ellas, pero que mantiene por lo menos una, sólo debe dar aviso de la modificación.
  • Contribuyentes, personas naturales, que sólo tengan actividades de segunda categoría. En este caso, los contribuyentes no están obligados a hacer término de giro, pero si lo desean pueden hacerlo.
  • Entes colectivos, tales como clubes deportivos, asociaciones gremiales y otros, que habiendo obtenido sólo RUT, no han realizado inicio de actividades.

La Resolución Exenta Nº 5879, de 31 de agosto de 1999 eliminó la obligatoriedad de presentar declaración de inicio de actividades y de dar aviso de término de giro a los contribuyentes que exploten a cualquier título vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros, salvo en aquellos casos que hagan uso del crédito por gastos de capacitación a que se refiere la Ley N° 19.518 sobre Estatuto de Capacitación y Empleo (Resolución Exenta Nº 12 de 24 de febrero de 2003).